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Precisan diferencias entre contratos de prestación de servicios y realidad (3:20 p.m.)

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27 de Marzo de 2019

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La Sección Segunda del Consejo de Estado precisó las diferencias entre los contratos de prestación de servicios estatal y el contrato realidad. Inicialmente, acorde con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indicó que los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. Además, aclaró que en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. De igual forma, indicó que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando la prestación de servicio es personal, subordinada y remunerada. En el caso de estos contratos realidad el derecho al pago de las prestaciones ?sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política. En el documento adjunto encontrará otras precisiones frente a estos contratos  (C. P. William Hernández Gómez).

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