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Pensión de invalidez la reconoce el fondo al que estuvo vinculado el afiliado cuando se emite el dictamen

07 de Noviembre de 2024

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No es incompatible el reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de invalidez (Freepik)

La administradora de fondos de pensiones (AFP) encargada de reconocer la pensión de invalidez es aquella a la que estuvo vinculado el afiliado para el momento en que se declaró su invalidez y no cuando se estructuró el riesgo. Dichos sucesos no necesariamente son concurrentes, pues entre la configuración de la pérdida de capacidad laboral y su declaratoria el afiliado pudo trasladarse libremente entre administradoras y regímenes.

Por lo tanto, indicó la Corte Suprema de Justicia, para evitar una posible tardanza en el otorgamiento de la pensión o un traslado innecesario entre fondos de pensiones, quien debe asumir el reconocimiento es la nueva administradora, es decir, donde la persona estuvo afiliada cuando se emitió el dictamen de invalidez. Se exonera de responsabilidad a la antigua administradora o aquella en la que estuvo vinculado para la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral.

En el caso bajo análisis, el demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión, pero se evidenció el error jurídico acusado por la censura, pues el tribunal cuestionado no podía determinar la administradora responsable de reconocer la pensión con base en la fecha en que se estructuró la invalidez del actor, sino aquella donde estuviera afiliado para el momento en que se produjo su calificación.

Así las cosas, señaló la Sala Laboral, se debió tomar como referencia la fecha en que se profirió el dictamen para efectos de establecer la administradora de pensiones en que el actor estaba afiliado y que, a su vez, sería la responsable de conceder la pensión de invalidez. Al ser Colpensiones a quien le corresponde asumir la prestación en calidad de nueva administradora, se exoneró a Protección S.A., antigua administradora en la que estuvo vinculado cuando realizó su última cotización.

Finalmente, en lo que tiene que ver con lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-313 del 2020, con la cual el tribunal sustentó su decisión, la Sala reiteró que la postura allí contenida afecta el derecho a la libre elección de régimen o administradora pensional y la garantía mínima a la seguridad social, por lo que se aparta respetuosamente, amparada en los deberes de suficiencia y transparencia del precedente constitucional (M.P. Marjorie Zúñiga Romero).

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