17 de Septiembre de 2024 /
Actualizado hace 25 minutos | ISSN: 2805-6396

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No es posible mezclar beneficios de regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 para tomar lo más favorable

17 de Septiembre de 2024

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Derecho a estar informado no se relaciona con consolidación del derecho pensional (Freepik)

En aplicación del beneficio de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el juez no puede mezclar las prestaciones o beneficios derivados de los diferentes regímenes anteriores para tomar lo más favorable de cada uno de ellos, creando así una nueva norma y omitiendo la competencia del legislador, pues cada régimen anterior tiene un propósito y una estructura particular, advirtió la Corte Suprema de Justicia.

En el caso bajo análisis, la norma que gobierna la pensión de la convocada es la Ley 71 de 1988, la cual no contemplaba incrementos por personas a cargo, de manera que el juez de instancia no podía remitirse al Acuerdo 049 de 1990 para concederlos de manera indebida por fuera de lo que la administradora de pensiones debe por ley.

En ese sentido, no era dable a la autoridad judicial sostener de manera discrecional y caprichosa que aquí aplicaban los incrementos por cónyuge a cargo previstos en el Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta que el régimen anterior que cobijaba a la entonces demandante, por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, era el de la Ley 71 de 1988, al acreditar más de 20 años entre tiempos de servicios públicos y privados y la edad de 55 años.

Así las cosas, resultó fundada la causal b) de revisión del artículo 20 de la Ley 797 del 2003 propuesta por la Procuraduría y coadyuvada por Colpensiones, en la medida en que se ordenó judicialmente el reconocimiento de una prestación que excede lo debido legalmente, por lo que se invalidó la decisión cuestionada, en tanto impuso a Colpensiones condena por incrementos por cónyuge a cargo y la absolvió del pago de tales emolumentos.

En todo caso, recordó el alto tribunal, su jurisprudencia ha validado que los dineros percibidos con soporte en sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas no son objeto de rembolso por sus beneficiarios, en aplicación del principio constitucional de la buena fe que ampara a los ciudadanos, quienes actúan bajo la convicción de haber adquirido un derecho por virtud de una decisión judicial (M. P. Clara Inés López Dávila).

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