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Noticias / Laboral


La escogencia del régimen pensional debe ser libre y espontánea, so pena de sanción

13 de Septiembre de 2021

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Las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de brindar información a los afiliados usuarios del sistema. Posteriormente, deben ofrecerles asesoría y buen consejo y, finalmente, la doble asesoría, a fin de que estos puedan adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Igualmente, afirmó que este deber de información ha existido desde el inicio del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994), por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Desde entonces y hasta la fecha, ha sido un proceso de ajuste y refinamiento con el propósito de que los usuarios-afiliados tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente.

Así las cosas y con base en varias providencias del 2017 y 2019, la corporación enfatizó que la escogencia del régimen pensional debe ser libre y espontánea, so pena de sanción.

 

Obligaciones de las administradoras de pensiones

 

Del mismo modo, indicó que el aparente desinterés del potencial afiliado en indagar por las condiciones y características de cada uno de los regímenes pensionales no releva de ninguna manera a la administradora del fondo de pensiones del cumplimiento de brindar información con la calidad y oportunidad que se ha señalado en la ley y en la jurisprudencia.

 

Además, en la vida normal laboral de una persona es viable hacer varios traslados entre regímenes pensionales o entre administradoras, sin que ello signifique que la administradora pueda omitir, en cada ocasión, el suministro de la información a que está obligada, con la calidad y en la oportunidad debidas. (Lea: Ineficacia del traslado de régimen pensional da lugar a restituir la devolución de saldos)

                                                        

Entonces, la materialización de una adecuada asesoría debe conjugar con la comprensión de la información objetiva, la circunstancia subjetiva de cada afiliado y la asesoría externa, que conlleven a la toma de la mejor decisión en materia pensional.

 

Cabe precisar que este deber no se satisface solo con suscribir formularios con la leyenda impresa de que el acto es libre, voluntario y libre de presiones en cada una de las vinculaciones en que ello ocurra, sino con la evidencia de que la asesoría brindada es clara, comprensible y circunscrita a la situación particular del afiliado.

 

Ineficacia del traslado

 

Acorde con lo precedente, el alto tribunal de justicia afirmó que existe ineficacia de la afiliación para el traslado del régimen pensional cuando:

 

  • La insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado que impida su acceso a la prestación.

 

En los términos del artículo 1604 del Código Civil, les corresponde a las administradoras allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. De no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993

 

Esta declaratoria de la ineficacia trae como efecto retrotraer la situación al estado en que se encontraba si el acto no hubiese existido, es decir, la sentencia que en tal sentido se dicta tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales (M. P. Luis Benedicto Herrera Díaz).

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