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¿Incapacidades de pensionados deben ser pagadas por las EPS?

09 de Agosto de 2016

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, sobre beneficios de los afiliados al régimen contributivo, y en la Circular 11 de 1995, las EPS no tendrían la obligación de pagar la incapacidad médica a una persona que ya goza de su pensión, pues el objeto de este pago es que el trabajador tenga un auxilio durante el tiempo en el cual no pueda laborar, mientras que se presume que la persona pensionada no trabaja y, por medio de su mesada, suple de manera segura sus necesidades. Así lo indicó el Ministerio del Trabajo, en reciente concepto.

 

“Es el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual”, según indicó la Supersalud en su Circular 11 de 1995.

 

Así mismo, esa norma agrega que en ningún caso se le pagará a un afiliado al sistema simultáneamente incapacidad por enfermedad general, incapacidad por enfermedad profesional y pensión de invalidez absoluta o por gran invalidez.

 

Por su parte, el Decreto 806 especificó los beneficios que el régimen contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes:

 

a. La prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud (POS) de que trata el artículo 162 de la Ley 100 de 1993.

 

b. El subsidio en dinero en caso de incapacidad temporal derivada por enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional.

 

c. El subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad.

 

El decreto puntualizó que los jubilados y los miembros de su grupo familiar que no estén cotizando al sistema recibirán únicamente las prestaciones contempladas en el literal a). (Lea: Beneficiados por regímenes especiales no están sometidos a topes pensionales: Sección Segunda)

 

Mintrabajo, Concepto 93081, 16/05/16

 

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