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Incapacidad no es descontable para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales

Hasta la terminación del vínculo, el empleador está obligado a liquidar y pagar todo lo previsto en la normativa laboral vigente.
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21 de Febrero de 2018

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Los eventos de suspensión del contrato de trabajo están expresamente consagrados en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, dentro de los cuales no está la incapacidad para trabajar por accidente o enfermedad.

 

Así las cosas, precisó el Ministerio del Trabajo, al no suspenderse el contrato de trabajo debido a la incapacidad del trabajador este periodo no es descontable para ningún efecto, como es el caso del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, es decir, prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, entre otras.

 

Tampoco resulta afectado el derecho del trabajador a las vacaciones, que corresponden a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado por cada año de trabajo o proporcional por fracción de año, las cuales serán liquidadas con el salario que esté devengando al momento de incapacitarse.

 

En conclusión, indicó la entidad, mientras un trabajador esté incapacitado debido a una contingencia, bien sea de origen común o profesional, el contrato de trabajo no se suspende, por lo que hasta el momento de su terminación el empleador está obligado a liquidar y pagar todas las prestaciones laborales previstas en la normativa vigente.

 

Mintrabajo, Concepto 32901, Dic. 5/17

 

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