Falta de cotizaciones adicionales para pensión por trabajos de alto riesgo no impide su reconocimiento
18 de Diciembre de 2024
La pensión anticipada por trabajos de alto riesgo ampara a las personas que por su actividad, oficio o profesión están expuestas a situaciones que afectan notoriamente su salud, al punto de generar una menor expectativa de vida o que estén enfrentados a un mayor nivel de siniestralidad, de ahí que el régimen especial de pensiones por actividades de alto riesgo prevea condiciones especiales, precedido de una carga contributiva superior.
Para resolver el caso bajo análisis, la Corte Suprema de Justicia recordó que es deber de las administradoras guardar con sumo cuidado la información consignada en los reportes de cotizaciones. La demandada basó su defensa simplemente en que las certificaciones laborales que el demandante aportó no dan cuenta de que trabajó las semanas mínimas requeridas legalmente en actividades de alto riesgo.
La Sala Laboral indicó que el hecho de que no se realicen las cotizaciones especiales de que tratan los decretos 1281 de 1994 y 2020 del 2003 no es obstáculo para el reconocimiento de la prestación, porque de acreditarse que la actividad desarrollada por el trabajador es de alto riesgo, así el empleador haya incumplido con el deber de cotización adicional, no puede trasladarse la situación al afiliado, sin perjuicio de que la administradora efectúe el cobro de los aportes.
El a quo desconoció que el disfrute de la pensión está sujeto a la desafiliación del sistema, según lo exigen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no era dable disponer el derecho simplemente a partir del cumplimiento de los requisitos pensionales, pues era necesario verificar el retiro. Como el actor continuó cotizando, según la historia laboral, es decir, no hay prueba de desafiliación, no es posible liquidar la prestación demandada.
Se ordenó a la administradora demandada que, una vez acredite el retiro del sistema general de pensiones por parte del actor, liquide la prestación con la tasa de remplazo que resulte de la fórmula prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, el IBL de los últimos 10 años de cotización o el total de vida laboral, según sea más favorable al trabajador. Los intereses moratorios son improcedentes, pues no ha habido mora en el pago de mesadas (M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez).
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