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Laboral


Estas son las características que debe contener la renuncia para ser válida

El Consejo de Estado advierte que la dimisión que solo es aparente, en razón a presión o involuntariedad, no tendrá efectos legales.
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19 de Agosto de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que la voluntariedad es el elemento central que tipifica la renuncia; además, en ella deben concurrir las siguientes características:

 

Ser espontánea, como expresión del libre albedrío del empleado, por ende, no puede ser provocada, inducida o compelida

 

Individual, esto es, por la propia persona sin que exista una especie de arrastre presionado

 

- Expresa, en cuanto a su solemnidad para su validez e inequívoca de la expresión de voluntad; además, no puede ser simple o meramente protocolaria o vaga

 

Escrita, como única forma jurídica de expresión, lo cual excluye que sea verbal.

 

La Sección reiteró que este acto constituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” contemplado en el artículo 26 de la Constitución Política, según el cual toda persona es libre de escoger o dejar de lado un oficio o profesión, de acuerdo a sus intereses, sin que existan limitaciones diferentes de aquellas que pretendan salvaguardar la continuidad y buena prestación del servicio. (Lea: Renuncia a un empleo público no debe motivarse)

 

En efecto, afirmó, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, cuando el trabajador opta por retirarse del servicio mediante la modalidad en estudio la dimisión ha de tener su origen o su fuente generatriz en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad. Así pues, esa renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño.

 

Por lo anterior, no tendrá efectos legales aquella dimisión que solo lo sea en apariencia, en razón de obedecer a circunstancias de presión, provocación o involuntariedad, concluyó (C. P. Sandra Lisset Ibarra).

 

CE Sección Segunda, Sentencia 68001233100020120020601 (27232015), Jul. 14/16

 

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