En estos casos se exonera a la AFP del pago de intereses por retraso en el pago de mesadas pensionales
04 de Diciembre de 2024
La doctrina tradicional de la Corte Suprema de Justicia se ha encaminado en que, en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre intereses moratorios por retraso en el pago de mesadas pensionales, deben ser impuestos siempre que haya retraso, independientemente de la buena o mala fe en el deudor o de las circunstancias particulares que rodeen la discusión del derecho en instancias administrativas.
En ese sentido, recordó, se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. No obstante, la Sala Laboral ha señalado que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas están exoneradas del pago de los mentados intereses en estos casos específicos:
(i) Cuando la administradora de fondos de pensiones (AFP) niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto.
(ii) Cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación.
(iii) Cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios.
Cambio jurisprudencial
A partir de la Sentencia SL-5169-2019, la corporación precisó su criterio para abrir paso a un entendimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, según el cual el derecho a la pensión de sobrevivientes ampara también al (la) cónyuge separado (a) de hecho que concluyó su relación de convivencia y no tuvo en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo (a).
En el caso bajo análisis, en la fecha en que Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación aún no se había proferido el fallo mencionado, es decir, fue posterior a la fecha en que la entidad resolvió sobre el derecho. Por lo tanto, se acomoda a las circunstancias especiales para exonerar del pago de intereses moratorios, pues el reconocimiento obedece a un cambio de criterio jurisprudencial, ya que al momento de resolver no estaba vigente el referente jurisprudencial y, por ende, no podía ser conocido por la entidad.
Así las cosas, a juicio de la Sala, el tribunal cuestionado erró al condenar por concepto de intereses moratorios, ya que la demandada negó el reconocimiento pensional fundada en la aplicación estricta de la norma que exige un lapso mínimo de convivencia que, además, según la jurisprudencia vigente para ese momento, requería la acreditación de lazos de apoyo, socorro y ayuda mutua entre los cónyuges separados (M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz).
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