08 de Agosto de 2024 /
Actualizado hace 13 horas | ISSN: 2805-6396

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Devolución tardía de aportes hechos por error no eximen a la administradora de pensiones de reconocer la prestación

05 de Agosto de 2024

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Nota:
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En pensión de sobrevivientes la norma aplicable es la vigente al momento de fallecimiento del causante (Freepik)

El artículo 37 del Decreto 692 de 1994 previó los mecanismos de compensación de aportes para aquellos casos en que, de manera errónea, los empleadores remiten pagos a una administradora de pensiones donde no está afiliado el trabajador. La administradora que por error recibe los aportes debe realizar el traslado correspondiente según lo previsto en el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994, es decir, cinco días hábiles inmediatamente siguientes a aquel en que conozca el nombre del destinatario correcto.

Ahora bien, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuando se presentan los riesgos que cubre el sistema general de pensiones, el pago de los aportes a una entidad distinta de aquella a la cual debía realizarse no exime a la administradora del régimen pensional a efectuar el reconocimiento de la prestación económica correspondiente, sin desconocer el deber que la ley les asigna a las administradoras pensionales que por error reciben aportes de trabajadores no afiliados de efectuar la devolución de los aportes en forma expedita.

La tardanza o dificultades que puedan presentarse en ese trámite administrativo no pueden perjudicar a los afiliados y/o sus beneficiarios, teniendo en cuenta sobre todo que el trabajador sí cumplió con su deber ante el sistema de seguridad social causando la cotización con la prestación de sus servicios, advirtió el alto tribunal.

En el caso bajo análisis, resultó reprochable que el fondo al cual estaba afiliado el causante negara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en la devolución tardía de los aportes por parte del fondo que erróneamente los recibió, con lo cual desconoció que, al aceptarlos a satisfacción, la obligación fue subrogada a su cargo y, por ende, debía responder por el cubrimiento del afiliado durante el período correspondiente a las cotizaciones devueltas.

Así las cosas, el tribunal de segunda instancia no incurrió en el error jurídico atribuido por la censura al determinar que sí le correspondía erogar la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge e hija del fallecido. Las normas acusadas no le eximen de tal obligación. Por el contrario, así lo establecen frente al periodo referente a las cotizaciones que se realizaron a un fondo diferente, las cuales, en este caso, coinciden con los tres años anteriores a la muerte del causante (M. P. Marjorie Zúñiga Romero).

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