Asociado de CTA no puede desarrollar labores bajo subordinación de la empresa usuaria
20 de Febrero de 2024
El denominado contrato realidad aplica cuando se comprueba dentro del proceso que existió una continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
Es por eso que se defrauda la finalidad de las cooperativas de trabajo asociado (CTA) cuando a través de su funcionamiento se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo.
Por consiguiente, no es adecuando que entidades públicas contraten a un tercero para que a su vez vincule a personas naturales que prestan sus servicios en tales instituciones con el disfraz de relaciones contractuales o comerciales, cuando lo cierto es que en la práctica se configuran los elementos de la relación laboral.
Por último, se tiene que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica otorgar la condición de empleado público, pues dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado (C. P.: Jorge Edison Portocarrero Banguera).
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