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Así funciona el concepto de expectativas legítimas frente al régimen de transición pensional

27 de Febrero de 2015

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La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no aplica a las personas que, de manera libre y voluntaria, se acogieron al régimen de ahorro individual con solidaridad.

 

Sin embargo, como lo establecen las sentencias C-789 del 2002 y la C-1024 del 2004, es posible aplicarlo bajo el concepto de las expectativas legítimas. Es decir que se les debe respetar la transición a quienes alcanzaron por lo menos los 15 años de servicio y retornaron al régimen de prima media con un ahorro no inferior al aporte legal que allí les correspondía.

 

La Corte precisó que es distinto el caso de quienes solo tienen la edad establecida en el artículo 36 de la Ley 100 (40 años de edad para los hombres y 35 para las mujeres), porque parte de un supuesto evidente: que la manifestación del traslado estuviera precedida de libertad, y por ello deben aplicarse las consecuencias de que no exista una decisión informada (artículos 4º y 5º).

 

Al respecto, señaló que el juez no puede pasar inadvertidas las falencias informativas durante el proceso, y menos considerar que esto no es de su resorte, pues “quien acude a la jurisdicción y reclama que se le respete el régimen de transición, surge la obligación de estudiar los elementos estructurales para que el mismo opere, es decir, debe constatar que el traslado se produjo en términos de eficacia, para luego, determinar las consecuencias propias”.

 

Así las cosas, una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla. Por lo tanto, no podría alegarse una manifestación libre y voluntaria, cuando las personas desconocen la incidencia que aquella pueda tener en sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica.

 

De allí  que, desde el inicio, le corresponda a las administradoras de fondos de pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.


(Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-12136 (46292), sep. 3/14, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón)

 

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