Jueces de control de garantías no tienen derecho a pago de horas extras
18 de Agosto de 2022
Dentro del régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Rama Judicial no se prevé el derecho a las horas extras, dominicales y festivos, pero sí a descansos remunerados.
Esto en cuanto la función de control de garantías comporta naturaleza permanente, lo que hace que se privilegien las necesidades del servicio y por ello todos los días y horas son hábiles para quienes la ejercen, motivo por el cual no hay lugar al pago de recargos, pues aquellos laboran en su horario habitual.
Asimismo, al existir normas especiales que regulan el reconocimiento de compensatorios, se aplican de preferencia frente a las disposiciones generales, por lo que no es dable extender el régimen previsto en el Decreto 1042 de 1978 a servidores de la Rama Judicial de manera supletoria ni integradora.
En el caso bajo estudio, se analizó la situación de un juez penal municipal con función de control de garantías y se determinó que su cargo se enmarca en la categoría de funcionario, dispuesta en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, es decir, aquel que tiene función de dirección en la Rama Judicial, motivo por el cual debe acreditar unas condiciones particulares muy exigentes que no les permiten estar sometidas a las reglas de jornada de los empleados de la Rama Ejecutiva, por ende, reciben una contraprestación acorde a la importancia de su labor para la sociedad.
Por lo tanto, no resultó procedente acceder a las pretensiones de pago de horas extras para los jueces de control de garantías, puesto que, en relación a su jornada laboral, todos los días y horas son hábiles (C. P.: Carmelo Perdomo Cuéter).
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