14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 9 hours | ISSN: 2805-6396

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En demanda contra juntas de calificación de invalidez se aplica la Ley 2213 del 2022

01 de Noviembre de 2022

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Nota:
152536

En el presente caso, la accionante buscaba la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sustentó su petición de amparo en que radicó demanda ordinaria laboral contra la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Santander y la Junta de Calificación Nacional de Invalidez, con el propósito de que se declarara que sufrió accidente laboral cuando prestaba sus servicios para una empresa; que al momento de sufrir tal suceso estaba afiliada a una ARL y se declarara la ineficacia de dos dictámenes realizados por las juntas regional y nacional.

Expuso que el referido asunto judicial fue repartido al despacho accionado, que por auto inadmitió la demanda, por lo que dentro del término concedido para tal efecto subsanó y que nuevamente por auto se admitió y se ordenó notificar a las entidades demandadas. Posteriormente ordenó el archivo del proceso por contumacia.

Acción de tutela

En primera instancia se amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, trasgredido por el juzgado, en consecuencia se ordenó que atienda la solicitud de continuación del trámite judicial elevada por la activa. Se indicó que lo dispuesto por el artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) en manera alguna implica la terminación del proceso, no solo por cuanto esa drástica decisión no se encuentra prevista en la norma ante la pasividad del demandante, sino por cuanto de así procederse se estaría atribuyendo a la omisión en la práctica de la notificación del auto admisorio a la parte demandada un carácter sancionatorio.

La juez impugnante discrepa del argumento del juez constitucional de primera instancia, que determinó que la naturaleza jurídica de las juntas de calificación de invalidez era púbica y por tal razón la notificación de la demanda debía realizarse en los términos del parágrafo del artículo 41 del CPTSS.

Consideraciones de la alta corte

Indica que le asiste razón en su reproche a la impugnante, en cuanto que las juntas de calificación de invalidez ostentan una naturaleza jurídica de derecho privado, empero, para efectos de la notificación, en nada incide tal calidad, puesto que hoy por hoy no se da aplicación a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 41, sino a las disposiciones del Decreto 860 del 2020, por el cual se crearon medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia el cual fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 2022.

Es decir, para efectos de continuar con el trámite del proceso el juzgado deberá ceñirse a las últimas disposiciones legales referidas, para efectos de la notificación de las demandadas. Finalmente, se confirmó la sentencia (M. P.: Luis Benedicto Herrera Díaz).

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