Determinan obligación correlativa entre Colpensiones y la UGPP en relación a una pensión de vejez
17 de Febrero de 2023
Colpensiones presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho en la modalidad de lesividad a fin de efectuar un control de legalidad sobre sus propios actos, en los cuales reconoció una pensión de vejez a favor de una ciudadana, pero luego consideró que no era la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez, sino la UGPP, porque la ciudadana en cuestión cotizó durante más de 20 años a la extinta Cajanal.
Resaltó que con la liquidación de Cajanal, ordenada mediante Decreto 2196 del 2009, fue creada la UGPP a través del artículo 156 de la Ley 1151 del 2017, con el fin de que esta última asumiera la competencia del reconocimiento de pensiones respecto de sus afiliados, por lo que le atribuye la obligación de reconocer la pensión de vejez a aquella entidad. Sin embargo, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y la liquidó en costas, sentencia que fue apelada y cuyo recurso conoció la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual indicó que Colpensiones es la entidad competente para reconocer la pensión de jubilación de la demandada.
Para la corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se demostró que la señora cumplió su estatus jurídico de pensionada el 21 de marzo del 2003, cuando acreditó los 55 años de edad y 20 años de servicios, tal como se señaló en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y en el de reliquidación de la misma. Para aquel momento, la demandada estaba afiliada a la extinta Cajanal (hoy UGPP) situación que ocurrió desde que inició su vinculación laboral en el año 1972 al servicio de un hospital.
De este modo, para la alta corte, en el presente asunto se originó una obligación correlativa de las entidades concurrentes de la siguiente forma:
i) Por parte de Colpensiones, efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora, al haber acreditado 20 años de servicios y 55 años de edad, en virtud de la Ley 33 de 1985 que regía su situación particular.
ii) Respecto a la UGPP, emitir el bono pensional o trasladar los aportes correspondientes de la afiliada durante el período en que cotizó en ella.
De este modo, se torna ostensible el deber de Colpensiones en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de la demandada, pues al margen de que aquella se hubiere encontrado vinculada a Cajanal al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y haya consolidado su estatus de pensionada antes del 1° de julio del 2009 lo cierto es que frente a esta primera también se efectuaron cotizaciones con destino a pensión, ello en punto a que fuera la entidad que asumiera la obligación del otorgamiento prestacional y desembolso mensual de sus mesadas hasta la fecha.
Si además se tiene en cuenta que la UGPP procedería con el traslado de los aportes, los cuales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por la entidad demandante, al ser esta la que concurre al pago de la pensión de la trabajadora, pues constituye las cotizaciones destinadas a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema, el cual recae en cabeza de la entidad responsable directo de su pago.
En todo caso, ante una posible solicitud de sustitución pensional y con el fin de evitar vulneración de los derechos fundamentales, tanto Colpensiones como la UGPP deberán actuar de acuerdo con el principio de coordinación. Por otro lado, los principios de solidaridad, integralidad, universalidad, eficiencia, unidad y participación propios del sistema pensional sustentan que la prestación a que haya lugar no solo se reconozca sobre las cotizaciones del período reportado con exclusividad ante la UGPP, sino también en observancia del tiempo ocurrido cuando la trabajadora estuvo afiliada a otra caja de previsión como se ve en el caso en concreto.
Finalmente, se determina que no procedía la condena en costas de primera instancia en contra de Colpensiones, por cuanto el medio de control fue ejercido por dicha autoridad como un asunto de interés público que conforme al artículo 188 del CPACA, está excluido de la posibilidad de imponer dicho tipo de carga. Por lo anterior, se revoca el ordinal de la sentencia impugnada que impuso la aludida multa procesal en contra de la parte demandante. (C.P: William Hernández Gómez).
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