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25 de Junio de 2024 /
Actualizado hace 7 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


Personal civil de la fuerza pública no puede recibir dos pensiones provenientes del tesoro público

12 de Junio de 2024

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Nota:
190506
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Se debe reclamar en sede administrativa el reconocimiento de la sanción moratoria (Freepik)

El personal uniformado de la fuerza pública se beneficia de la compatibilidad respecto de otra prestación financiada con dineros del erario prevista en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, teniendo en cuenta las características de sus labores y el régimen especial que los gobierna. Sin embargo, no sucede lo mismo con el personal civil de ese sector.

En efecto, indicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la pensión de jubilación del personal civil de la fuerza pública, al no ser concedida en el marco del régimen especial y exceptuado del que goza el personal uniformado, entre otras cosas porque no desempeñan actividades militares o de policía, no goza de la compatibilidad con otra prestación que provenga del tesoro público y, por ende, la excepción prevista en el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 no los cobija.

Así las cosas, existe incompatibilidad entre las pensiones de jubilación otorgadas al personal civil de la fuerza pública y cualquier otra prestación proveniente del tesoro público. En los casos en que el interesado cumpla requisitos para otra jubilación, debe elegir la prestación que le resulte más favorable.

En el caso bajo análisis, considerando la calidad de personal civil del actor, no se le aplica la excepción consagrada en el literal b) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 alegada, pues la compatibilidad que autoriza esta disposición solo se predica tratándose del personal militar y de policía uniformado, quienes reciben una asignación de retiro o pensión militar o policial, atendiendo al ejercicio de excepcionales funciones públicas que desarrollan en cumplimiento de su actividad, lo que justifica dicha compatibilidad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la pensión sanción suplicada y la que actualmente devenga el accionante, pensión de jubilación por virtud de la prestación de servicios en su calidad de empleado público del Ministerio de Defensa, no son compatibles, este podría elegir entre ellas la que resulte más favorable a sus intereses, con el agotamiento previo de los mecanismos que para el efecto estableció el legislador (M. P. Omar Ángel Mejía Amador).

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