Laboral
Uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios viola sistemáticamente la Constitución
19 de Julio de 2017
Una sentencia reciente de la Corte Constitucional concluye que “el uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye una violación sistemática de la Constitución Política de 1991”. (Lea: Las indicaciones de la Corte a jueces para fallar vulneraciones a estabilidad laboral reforzada)
De ahí que la jurisprudencia ha establecido el momento en que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato; así mismo, ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 superior, el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado.
Al respecto, vale la pena recordar que la Corte ha señalado que, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato, lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo. Así las cosas, se dará una relación laboral cuando:
- Se presten servicios personales
- Se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y
- Se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 en los siguientes eventos:
- Cuando se acuerde la prestación de servicios relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad pública.
- Cuando no se pacte subordinación, porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada.
- Cuando se acuerde un valor por honorarios prestados.
- Cuando la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, es decir, cuando la entidad pública requiera adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Finalmente, la providencia agrega que esta protección del contrato realidad, la cual no es ajena a las relaciones civiles, tiene por finalidad reflejar la materialidad del acuerdo y no solo en su forma, por cuanto “las dimensiones propias del contrato de trabajo se pueden aplicar a otro tipo de situaciones que subrepticiamente envuelvan relaciones laborales”.
En el caso concreto, una entidad pública vulneró los derechos fundamentales de una madre cabeza de familia en condición de enanismo, luego de desconocer abiertamente su estado de necesidad y negar la renovación de sus actividades laborales, con fundamento en que los contratos de prestación de servicios no son susceptibles de mutar a un contrato realidad y, por esta razón, no era posible brindarle estabilidad en su labor (M.P. Aquiles Arrieta).
Corte Constitucional, Sentencia T-104, Feb. 17/17
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