Unifican jurisprudencia sobre el requisito de subsidiariedad de la tutela para obtener pensión de sobrevivientes
19 de Febrero de 2018
Con el propósito de resolver siete casos acumulados, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en relación con el requisito de subsidiariedad, frente al análisis de procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el reconocimiento de pensión de sobrevivientes. (Lea: Responsable del homicidio del causante no puede beneficiarse de la pensión de sobrevivientes)
Así mismo, ajustó su jurisprudencia en relación con el alcance del principio de la condición más beneficiosa, en cuanto a la aplicación ultractiva de regímenes de pensión de sobrevivientes anteriores a la expedición de la ley que contiene el Sistema General de Pensiones (SGP).
Los casos acumulados compartían las siguientes características:
- Los accionantes son cónyuges o compañeros permanentes supérstites de personas que cotizaron al Instituto de Seguros Sociales (ISS) más de 300 semanas, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
- En todos los casos, la muerte de los afiliados se produjo en vigencia de la Ley 797 del 2003.
- En ninguno de los casos se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a las disposiciones de la Ley 797, por cuanto no se acreditó que los afiliados hubiesen cotizado, como mínimo, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte.
- En ninguno de los casos se acreditó que los afiliados hubiesen cotizado 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte, para efectos de considerar aplicable el régimen del artículo 46 (original) de la Ley 100.
Las diferencias específicas entre los casos acumulados fueron las siguientes:
- En cinco de los siete casos acumulados se acreditó que los tutelantes eran personas vulnerables, por encontrarse en diferentes circunstancias de riesgo, respecto de las cuales no tenían capacidades para resistir.
- En tres de los siete casos acumulados, los accionantes no acudieron ante la jurisdicción ordinaria laboral para lograr el reconocimiento de sus derechos. En dos casos, los tutelantes agotaron la segunda instancia ante la jurisdicción laboral y no interpusieron el recurso de casación.
- Finalmente, en los dos casos restantes, los tutelantes acudieron al recurso de casación ante la Sala Laboral.
Así las cosas, la Sala Plena constató una diversidad en los criterios utilizados por las salas de revisión, en cuanto a la forma de valorar la eficacia del medio ordinario para la resolución de estos conflictos. (Lea: Jurisprudencia sobre aplicación de la condición más beneficiosa es fuente de derecho
Algunas sentencias que han flexibilizado el criterio de subsidiariedad son: T-184 de 1994, T-484 de 1997, T-120A de 1998, T-169 de 1998, T-070 de 1998, T-072 de 1998, T-364 de 1998, T-242 de 1998, T-827 de 1999, T-264 del 2000, T-264 del 2000, T-542 del 2000, T-380 del 2017, T-448 del 2017, T-460 del 2017, T-501 del 2017 y T-626 del 2017.
Ante esta diversidad, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido: la acción de tutela se deberá considerar subsidiaria si se establece que el tutelante cumple con las siguientes condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente test de procedencia:
- Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
- Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.
- Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
- Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el SGP para adquirir la pensión de sobrevivientes.
- Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de esta pensión.
Alcance del principio de la condición más beneficiosa
Por otro lado, la Corte ajustó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, conforme a las siguientes consideraciones y reglas:
- De conformidad con lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 del 2005, los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del SGP, esto es, el sistema reglado, entre otras, por la Ley 100 y modificado por la Ley 797.
- Esta regla constitucional impide la aplicación ultractiva de regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a la Ley 100.
- Varias salas de revisión han aplicado, de manera ultractiva, el régimen previsto por el Acuerdo 049 de 1990 (e incluso regímenes anteriores), en cuanto al primer requisito para la causación del derecho, esto es, el número mínimo de semanas de cotización para la obtención de la pensión de sobrevivientes.
- Así mismo, en la Sentencia SU-442 del 2016, se aplicó de forma ultractiva el régimen del Acuerdo 049, en cuanto al requisito del número mínimo de semanas de cotización para la pensión de invalidez. Sin embargo, debido a que la pensión de sobrevivientes tiene una finalidad distinta de aquella de la pensión de invalidez, la Sala Plena no cambió su jurisprudencia acerca de la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 o anteriores, en cuanto tiene que ver con la pensión de invalidez.
- La Sala Laboral de la Corte Suprema ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 del 2005, explica el pronunciamiento. Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 u otros regímenes anteriores.
- Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 del 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario.
- Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los tres años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797.
- No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable.
- En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 del 2005 tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de derechos fundamentales. Por tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 (o regímenes anteriores) en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 del 2003.
- Todo esto quiere decir que solo para efectos del reconocimiento de esta prestación se considerarán como personas vulnerables aquellos individuos que hayan superado dicho test de procedencia. Para estas personas, las sentencias de tutela tendrán efecto declarativo del derecho y solo se podrá ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación del amparo.
Finalmente, vale agregar que la magistrada Diana Fajardo Rivera y sus colegas José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos salvaron su voto frente a la decisión (M. P. Carlos Bernal Pulido).
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