Corresponde al Congreso evaluar si personas no binarias deben recibir trato diferenciado en pensiones
12 de Febrero de 2024
La Corte Constitucional publicó el texto de la Sentencia C-408 del 2023, por la cual se inhibió de adoptar una decisión de fondo frente a los artículos 33, 36, 61, 64, 65, 117 y 133 (parciales) de la Ley 100 de 1993, por falta de competencia para decidir demandas por omisión legislativa absoluta.
El alto tribunal indicó que las disposiciones demandadas establecen requisitos de acceso a prestaciones pensionales por vejez, tanto en el régimen de prima media como en el régimen de ahorro individual con solidaridad, que incluyen la definición de la edad a la que hombres y mujeres pueden acceder a dichos beneficios o bien se toma como referencia para el cálculo de las mismas.
En otras palabras, condicionan el acceso a dichas prestaciones de una manera diferenciada, dependiendo del género del beneficiario. Por lo tanto, señaló la corte, no se refieren a las personas con identidades de género no binarias, por lo que el legislador omitió de manera absoluta la regulación de los requisitos y beneficios pensionales para estas personas en los términos del artículo 48 de la Constitución.
Así las cosas, en la medida en que no existe regulación alguna que se refiera a la edad a la que las personas con identidad de género no binaria pueden acceder a las prestaciones por vejez, no es posible activar la competencia de la corte para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes. (Lea: Exhortan al Congreso a evaluar si personas no binarias deben recibir trato diferenciado en materia pensional)
No obstante, en atención al deber estatal de adoptar medidas afirmativas encaminadas a asegurar que las personas con identidades de género diversas puedan ejercer sus derechos en condiciones de igualdad, se exhortó al Congreso para que evalúe si en materia de régimen pensional las personas identificadas como de género no binario deben recibir un tratamiento diferenciado (M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo).
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