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Actualizado hace 22 minutes | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


Contratos de transacción en materia laboral no proceden si se trata de derechos ciertos e indiscutibles

06 de Septiembre de 2023

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Para acreditar la condición de discapacidad hay libertad probatoria (Bigstock)

La Corte Constitucional abordó el estudio de una acción de tutela relacionada con un hombre que alegaba que su empleador lo despidió a pesar de gozar de estabilidad laboral reforzada, por lo que solicitó su reintegro al cargo que ocupaba y el pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar. No obstante, se verificó que después de interponer la demanda las partes suscribieron un contrato de transacción mediante el cual buscaron poner fin a la controversia.

 

El alto tribunal indicó que, en principio, los conflictos derivados del contrato de trabajo deben resolverse a través de un proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria, de manera que la tutela procede excepcionalmente para cuestionar la terminación del contrato de trabajo cuando la parte activa es una persona en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protección constitucional.

Ahora bien, según los artículos 1625 y 2469 del Código Civil, la transacción es un modo de extinguir las obligaciones que nace a la vida jurídica como un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual mediante concesiones recíprocas. En materia laboral, dicho pacto solo es válido cuando versa sobre derechos inciertos y discutibles del trabajador. El concepto de derecho cierto, ha sostenido la corte, está ligado con la concepción de derecho adquirido y excluye, por lo tanto, las simples expectativas o los derechos en formación, mientras que la indiscutibilidad de un derecho se refiere a la certidumbre alrededor de su caracterización, es decir, a los extremos del derecho y a su quantum.

En este sentido, despedir a un trabajador que goza de estabilidad laboral reforzada sin permiso previo del Ministerio del Trabajo genera a su favor los derechos ciertos e indiscutibles previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997: (i) reintegro laboral por la ineficacia del despido, (ii) indemnización equivalente a 180 días de salario y (iii) pago de prestaciones sociales e indemnizaciones adicionales a que hubiere lugar, según el Código Sustantivo del Trabajo.

 

Renuncia a reclamaciones

 

En el caso bajo análisis, las partes allegaron un documento titulado “contrato de transacción”, según el cual el accionante, a cambio del pago de $ 45 millones, renunció a realizar cualquier reclamación de carácter contractual o laboral ante autoridad judicial o administrativa y declaró a paz y salvo a la accionada por cualquier acreencia que pudiere surgir del contrato laboral celebrado.

 

Así las cosas, las partes optaron por acudir a un mecanismo alternativo de solución de conflictos para solventar sus diferencias. Cuando se demuestra que la desvinculación de una persona constituye un acto de segregación, las pretensiones se erigen como derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por lo que no serían susceptibles de transacción.

 

Sin embargo, la información que la accionada conocía al momento del despido y de la suscripción del acuerdo en cuestión no le permitía advertir que el accionante estaba en una condición de vulnerabilidad que lo hiciera acreedor de fuero especial. Las situaciones que ocurran con posterioridad no pueden ser consideradas para esclarecer los móviles del despido, precisamente porque no estaban dentro de la órbita de conocimiento de quien tomó la decisión en ese sentido.

 

No obstante, indicó la sala segunda de revisión, si bien el contrato de transacción suscrito no afectó derechos ciertos e indiscutibles, el accionante puede acudir a un proceso ejecutivo para exigir coactivamente el cumplimiento de lo pactado o a un proceso ordinario laboral para controvertir los compromisos contenidos en el contrato, en caso que su voluntad esté viciada o existan derechos ciertos e indiscutibles no cobijados por dicho acuerdo (M. P. Juan Carlos Cortés González).

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