31 de Agosto de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Administradora de pensiones que no demuestra cobro de aportes tardíos deberá reconocer la prestación

30 de Agosto de 2024

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Nota:
202661

En eventos de mora del empleador en el pago de aportes, corresponde a las administradoras de pensiones adelantar las gestiones de cobro para obtener el recaudo de las cotizaciones adeudadas y, en caso de omitir este deber, responder por el pago de la prestación a que haya lugar, pues el afiliado no puede asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador, ni de la AFP que se abstuvo de cobrarlas, ya que existen mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes.

Así lo recordó la Corte Suprema de Justicia al resolver un recurso donde la censura pretendía discutir que adelantó gestiones de cobro adecuadas y que ello conllevaría a la exclusión de su responsabilidad en el pago de la prestación. No obstante, la Sala Laboral afirmó que no es posible profundizar en la verificación de las condiciones en que se habría efectuado el cobro, ya que eso implicaría auscultar el material probatorio para determinar si el esfuerzo de la administradora pudiera ser considerado suficiente para exonerarla.

Se percibió, de acuerdo con las limitaciones impuestas en la acusación, que el retardo en el pago de aportes proviene de marzo de 1996 hasta mayo del 2004, por lo que se trató de una tardanza de más de 8 años y solo tras la insistencia del actor la administradora inició el proceso ejecutivo. Ahora bien, la censura no se ocupa de demostrar que el tribunal cuestionado ignorara que durante el transcurso de esos lapsos hubiese adelantado trámites coactivos, oportunos y suficientes en aras de lograr el recaudo de los aportes en mora.

Así las cosas, señaló el alto tribunal, no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago de aportes por parte del empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido, de manera que cuando la administradora no demuestre haber adelantado o no adelante en debida forma y oportuna las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción (M. P. Jorge Prada Sánchez).

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