Beneficios del régimen de transición deben ser determinados por el régimen especial (11:41 a.m.)
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08 de Noviembre de 2010
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La Corte Constitucional recordó que el régimen de transición en materia de pensiones, regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otros, tiene como prerrogativa el reconocimiento de los derechos adquiridos, en el tránsito de una legislación de seguridad social a otra. Así mismo, ha considerado que en el caso de los beneficios del régimen de transición, ambos (el ingreso base y el monto de la pensión) deben ser determinados por el régimen especial. Reiteró además que la jurisprudencia ha ordenado el respeto a la integralidad del régimen de los congresistas y que tienen derecho a una pensión de jubilación no inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen. Estos beneficios han sido extendidos a los magistrados de las altas cortes. Por tal razón, la Sala Séptima de Revisión amparó el derecho al debido proceso del consejero de Estado Enrique Gil, vulnerado porque no se le reconoció de manera oportuna ni se le liquidó adecuadamente la pensión especial de jubilación a que tiene derecho (M. P. Jorge Pretelt Chaljub).
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