Laboral
Situaciones pensionales individuales con fundamento en disposiciones territoriales deben respetarse
De acuerdo con la Sección Segunda, a pesar de su ilegalidad, deben respetarse los derechos adquiridos.
27 de Junio de 2016
La Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que las situaciones pensionales individuales definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con fundamento en disposiciones municipales o departamentales deben dejarse a salvo, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa basada en un vicio de incompetencia.
Según el alto tribunal, lo anterior se ajusta a lo establecido en el artículo 146 de la referida Ley 100 y a lo sostenido por la Corte Constitucional, que, en Sentencia C-410 de 1997, precisó la necesidad de observar los derechos adquiridos.
Justamente, afirmó que la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones promovida a través de la Ley 100 no alteró aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.
En ese contexto, el Consejo aclaró que estos eventos no pueden confundirse con la situación de aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia adquirieron su prestación con arreglo a la ley. (Lea: Pensiones reconocidas por disposiciones territoriales antes del 30 de junio de 1997 deben garantizarse)
Tampoco con los beneficiarios del régimen de transición, en tanto las expectativas ciertas que en este caso se pudieran tener provenían de normas ajustadas a la Constitución. Finalmente, indicó que esta previsión obedeció a la intención del legislador de no desconocer la situación que se había generado dentro de un marco normativo pensional disgregado.
Finalmente, puso de presente las dos situaciones pensionales que, de acuerdo con la jurisprudencia, merecen protección por vía de la garantía de las situaciones consolidadas al amparo del artículo 146:
1. La de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 tuvieran una situación jurídica definida o se les hubiera reconocido el derecho pensional en el sector territorial, esto es el 30 de junio de 1995.
2. La de quienes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 en el sector territorial hubieran cumplido los requisitos exigidos por dichas normas, esto es, que hayan adquirido el derecho así no se les haya reconocido (C. P. Sandra Lisset Ibarra)
Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 76001233100020100098002 (14972014), May. 31/16
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