Sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones
21 de Junio de 2018
Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas, recordó la Sección Segunda del Consejo de Estado.
A su juicio, si bien el artículo 55 superior, con base en los convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, este se encuentra limitado únicamente por las excepciones que defina la ley.
En efecto, hizo ver que el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos:
“Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga.
Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo”. (Lea: ¿Se puede pactar régimen pensional diferente al sistema general en una convención colectiva?)
Bajo ese lineamiento, la corporación resaltó que la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997, que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce pleno del derecho y restringirlo, a su vez, para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades de fijar autónomamente las condiciones del empleo.
La mencionada Ley 411, a su turno, fue reglamentada por el Decreto 160 del 2014, en el cual se reguló el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos, aplicable a los empleados públicos de todas las entidades y organismos excepto:
- Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas.
- Los trabajadores oficiales.
- Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales.
- El personal uniformado de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
En el mismo sentido, al referirse a los convenios 151 y 154 de la OIT, en la Sentencia C-201 del 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del CST, así como en la Sentencia C-1234 del 2005, que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”, bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 superior, y de conformidad con los convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto. (Lea: Importantes precisiones del Consejo de Estado sobre sindicatos del sector público)
Finalmente, indicó que a través del Decreto 160 el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411, para regular el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo, dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (C. P. William Hernández Gómez).
Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 76001233100020100141802 (18182017), Mar. 8/18.
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