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Recuerdan cómo opera la prescripción en materia laboral administrativa

26 de Diciembre de 2017

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Los derechos laborales son imprescriptibles. No obstante, el legislador ha previsto la prescripción extintiva respecto de las acciones que emanan de esos derechos, con el propósito constitucional de salvaguardar la seguridad jurídica en relación con litigios que han de someterse a la jurisdicción, recordó la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

Por lo anterior, para que opere el fenómeno prescriptivo, se requiere el transcurso del tiempo establecido para ejercer las acciones correspondientes, que en materia laboral es de tres años. Este término se debe contar desde el momento en que la obligación se hace exigible, y es posible su interrupción por un lapso igual. (Lea: En materia laboral, el reclamo al empleador no suspende la prescripción)

 

La decisión también explicó que la Corte Constitucional ha considerado que no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción laboral. El derecho de los trabajadores se respeta en todo caso, pues estos son imprescriptibles y solo se está limitando el ejercicio de la acción.

 

Laboral administrativo

 

Ahora bien, en materia laboral administrativa, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), en la audiencia inicial, al funcionario le corresponde decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas, enunciadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA.

 

Así mismo, al tenor del artículo 180 del CPACA, también se pueden resolver las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, pues, a pesar de considerarse de fondo, al orientarlas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y, en caso de ser decretadas, tienen la virtualidad de terminar el proceso.

 

Por último, a efectos de dar aplicación a la prescripción trienal de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, el término prescriptivo se contabiliza a partir del momento en que el derecho se hace exigible, por lo que, tratándose de la liquidación de las cesantías, por ejemplo, se debe contar desde la notificación de su acto liquidatorio durante la vinculación laboral. Sin embargo, si no se notificó la liquidación, la prescripción no será oponible al trabajador en la medida en que no tuvo la oportunidad de controvertirla (C. P. Carmelo Perdomo Cuéter).

 

CE Sección Segunda, Auto, 05/10/2017

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