22 de Noviembre de 2024 /
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Precedente jurisprudencial sobre indemnización sustitutiva de pensión de vejez cuando no se cotizó antes de la Ley 100/93

04 de Octubre de 2024

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Suspenden por 30 meses a abogado que engañó a sus clientes haciéndoles firmar un contrato de compraventa (Freepik)

La Corte Constitucional recordó el precedente jurisprudencial sobre el reconocimiento y pago de las indemnizaciones sustitutivas de pensión de vejez cuando el solicitante trabajó antes de la Ley 100 de 1993 y no efectuó cotizaciones. En ese sentido, indicó que procede el reconocimiento, independientemente del sector público o privado, pues de lo contrario un número importante de trabajadores tendrían que enfrentarse a la pérdida del tiempo efectivamente trabajado.

Para determinar a quién le corresponde el reconocimiento de la prestación, señaló, es preciso llevar a cabo un estudio de cada caso, pues la decisión difiere atendiendo aspectos como la naturaleza jurídica del empleador, es decir, si es del sector público o privado, para luego definir cómo deberá financiarse.

Teniendo claro que el tiempo de servicio trabajado no cotizado en una entidad pública debe considerarse para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, lo que sigue es establecer a qué entidad le corresponde pagar la prestación, con base en qué criterios y cómo se debe financiar. Para el caso bajo análisis, se estudió la naturaleza jurídica de la extinta Telecom y se identificó que era responsabilidad de la UGPP el reconocimiento. (Lea: Ante falta de afiliación al ISS no procede pago de cotizaciones a seguridad social indexadas o con intereses moratorios)

El alto tribunal revocó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y amparó los derechos a la seguridad social del accionante, quien laboró para la mencionada empresa entre el 6 de junio de 1979 y el 31 de marzo de 1994. Por lo tanto, le ordenó a la UGPP reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva por los tiempos durante los cuales trabajó sin cotizaciones para la extinta Telecom.

Para financiar la prestación, la UGPP deberá acudir al trámite previsto en el Libro 2, Parte 2, Título 10, Capítulo 32 del Decreto 1833 del 2016, que dispone cuál es el mecanismo idóneo para financiar estos derechos pensionales. En todo caso, el actor podrá solicitar la indemnización sustitutiva en lo relativo a los periodos por los cuales sí se realizaron aportes ante la administradora que los hubiere recibido (M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).

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