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Actualizado hace 7 horas | ISSN: 2805-6396

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Noticias / Laboral


¿Cuándo hay un contrato realidad con la Administración?

12 de Enero de 2018

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La Sección Segunda del Consejo de Estado explicó que el contrato realidad se constata cuando existe continua prestación del servicio de forma personal y remunerada, propia de la actividad misional de la entidad contratante para ejecutarlo en su propia dependencia o instalación, bajo la sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, lo cual configura dependencia y subordinación propia de un vínculo laboral. (Lea: Uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios viola sistemáticamente la Constitución)

 

En ese orden, se precisa que la relación laboral se configura cuando se logra probar la existencia de sus tres elementos constitutivos, a saber:

 

  1. Prestación personal del servicio.

     
  2. Remuneración.

     
  3. Subordinación.

 

Los tres anteriores originan el derecho al pago de las respectivas prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, en virtud del artículo 53 de la Constitución.

 

Prestación de servicios

 

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural, con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que, además, no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, en tanto debe actuar como sujeto autónomo e independiente, bajo los términos del contrato y de la ley. (Lea: ¿Sabe cuál es el valor probatorio de los certificados laborales?)

 

Subordinación

 

La Sección Segunda recordó que en otro pronunciamiento ya había explicado que la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y se le imponen, así mismo, reglamentos.

 

En consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor es inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios para desentrañar la apariencia del contrato de prestación de servicios de una verdadera relación laboral. (Lea: ¿Quién debe probar la existencia de un contrato realidad en la administración pública?)

 

No obstante, el alto tribunal aclaró que por el hecho que se declare la existencia de una relación laboral y puedan reconocerse, en consecuencia, derechos económicos laborales a quien fue vinculado mediante el contrato camuflado no implica el reconocimiento de la calidad de empleado público (C. P. Carmelo Perdomo Cuéter).

Consejo de Estado Sección Segunda, Sentencia 68001233300020120011601 (40352013), Jul. 13/17

 

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