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Acompañamiento espiritual, moral y económico son prueba de convivencia para temas pensionales

Cónyuge supérstite cumple con el requisito de convivencia efectiva para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pese a no compartir techo con el causante.
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Acompañamiento espiritual, moral y económico son prueba de convivencia para temas pensionales (Freepik)

06 de Junio de 2022

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Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, la convivencia no se restringe a una simple cohabitación, sino que se trata del deseo de la pareja de construir y mantener una familia; aunque no se requiere formalismo para su constitución si es necesario acreditar los elementos básicos de permanencia y estabilidad, como el hecho de que mantuvieran su continua comunicación, apoyo e incondicionalidad pese a la distancia. En efecto, la convivencia no se refiere en forma exclusiva a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino a los elementos que en mayor medida definen esa convivencia, como, por ejemplo, el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

En el caso objeto de estudio se demostró que si la cónyuge supérstite aparentemente se había separado de hecho del fallecido no habían liquidado la sociedad conyugal y, además, no tenía convivencia simultánea con otra persona para el momento del fallecimiento de este, por lo cual no le era aplicable lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, norma que exige probar su convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores a su deceso, sino que su situación se enmarcaba en lo dispuesto en el inciso tercero, literal b) ibídem, que refiere a hipótesis normativas no solo de disputas entre parejas del causante, ya sea por convivencia simultánea con cónyuge supérstite y compañero permanente, o convivencia no simultánea con el cónyuge separado de hecho y sociedad conyugal vigente, sino al escenario que se estudia en el presente caso, en donde la cónyuge no ha liquidado la sociedad conyugal y no hay compañera permanente que pugne por el derecho pensional.

No obstante lo anterior, se aclaró que lo que existió entre la demandada y el pensionado fue una convivencia efectiva, entendida como el apoyo espiritual, moral, auxilio, compañía, afecto o dependencia en aspectos económicos y de seguridad social que han sido criterios orientadores al momento de la valoración de la existencia de una convivencia de pareja (C. P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez).

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