Suspenden a abogados por obtener honorarios superiores a la suma percibida por su cliente
Se prohíbe el acuerdo, exigencia u obtención de emolumentos que superen el beneficio que recibirá el poderdante, para evitar un aprovechamiento antiético en el ejercicio de la abogacía.
22 de Diciembre de 2022
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) confirmó la decisión de suspender a dos abogados por incurrir, a título de dolo, en la falta contemplada en el artículo 35 (numeral 2°) de la Ley 1123 del 2007, en concordancia con el artículo 28 (numeral 8°) ibídem, toda vez que obtuvieron por honorarios una suma superior a la percibida por su cliente como consecuencia de la condena impartida en un proceso laboral, pues recibieron $ 8.937.241,50, pero solo entregaron al cliente $ 4.000.000 de manera tardía.
En el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso sus honorarios correspondían al 40% de lo obtenido, al igual que las costas y agencias en derecho. Los disciplinados lograron el pago de $ 8.937.241, de los cuales $ 2.343.726 correspondían a costas procesales.
La CNDJ aclaró que nada impide que las partes, de forma libre y voluntaria, establezcan que tanto las agencias en derecho como las costas procesales hagan parte de los honorarios que serán reconocidos al abogado, pero esto no significa que durante el desarrollo de la gestión tal legalidad pueda desdibujarse, precisamente a raíz del deber de honradez que debe resguardarse de inicio a fin de la relación profesional y que impide un beneficio desmedido hacia el jurista.
Adicionalmente, recordó que el legislador prohibió a los profesionales del Derecho el acuerdo, exigencia u obtención de emolumentos que superen el beneficio que recibirá el poderdante, buscando evitar un aprovechamiento antiético en el ejercicio de la abogacía que conlleve a que los directos titulares de los derechos (clientes/poderdantes) sean menos favorecidos con la consecución exitosa de la gestión encomendada.
Lo anterior se erige como un límite a la autonomía de los sujetos negociales al fijar las condiciones de un mandato, independientemente de su consentimiento frente a lo acordado, pues se trata de una norma de carácter público que no está sujeta a modulación por las partes que allí intervienen (M. P.: Carlos Arturo Ramírez Vásquez).
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