¿Se puede aplicar la sentencia de la Corte IDH del caso Petro en la jurisdicción disciplinaria?
08 de Agosto de 2022
Esta actuación disciplinaria se originó en el informe que presentó la Subdirectora de Defensa Jurídica Pensional y apoderada de la UGPP, en el cual solicitó iniciar investigación por presuntas faltas disciplinarias de una abogada que suscribió contrato con esa entidad para su defensa judicial y extrajudicial.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial declaró responsable disciplinariamente a la profesional, por vulnerar el deber del numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 del 2007 e incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a título de culpa, sancionándola con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis meses.
Frente a lo anterior, la defensa presentó recurso de apelación planteando nulidad con soporte en las causales 1° (falta de competencia) y 3° (irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso) del artículo 98 de la Ley 1123 del 2007, al indicar que la Comisión Seccional obró sin competencia, pues además de adelantar la investigación y calificar el proceso luego asumió el rol de juzgador, hasta el punto de proferir sentencia de primera instancia de naturaleza sancionatoria sin que tuviera competencia, de acuerdo con la Convención Americana de Derechos Humanos.
Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) indicó que la competencia dada por la Constitución y la ley a los magistrados que integran la jurisdicción disciplinaria no están en contrariedad con los parámetros convencionales del artículo 8°, pues el sistema de instrucción y juzgamiento de los abogados que se ha establecido por el legislador guarda armonía y no contraría ni la Constitución ni la Convención.
Aclaró que es cierto que se profirió una decisión por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que interpretó una regla de convencionalidad vinculante que surgió a partir del caso "Petro Urrego Vs. Colombia", donde se estableció que una autoridad administrativa con funciones disciplinarias no podía suspender de sus funciones a un servidor elegido popularmente, que ese aspecto recaía en las competencias de un juez (penal) y que el mismo proceso de instrucción y juzgamiento en esa autoridad administrativa no representaba garantía de imparcialidad.
El anterior parámetro hermenéutico debe atenderse como precedente para ser aplicado a casos "similares", en lo que tiene que ver con competencias del Ministerio Público para disciplinar y suspender a funcionarios de elección popular. Entonces, para el régimen de abogados no compagina en similitud fáctica ni procesal para atender esa ratio decidendi; por ende, la legalidad de las actuaciones del magistrado instructor se debe estudiar para comprender una nulidad, si la misma estuvo sometida en estricto cumplimiento de la Constitución (Convención) y la ley.
La alta corte indicó las múltiples diferencias que existen entre el régimen sancionador administrativo que aplica la Procuraduría General de la Nación y el jurisdiccional disciplinario que realiza esta Corporación y las seccionales que hacen parte de la jurisdicción disciplinaria.
De tal modo que los planteamientos hechos por la defensa técnica no tuvieron vocación de prosperidad, ya que la Comisión no encontró que el diseño procesal del sistema inquisitivo emanado del legislador esté en contravía de los postulados de garantías de imparcialidad y de debido proceso que se alegan, por el hecho de que en la misma potestad sancionatoria del Estado se realice la instrucción y juzgamiento por el magistrado de primera instancia, aún cuando se cuenta por parte de los sujetos disciplinables de las garantías mínimas, como la doble instancia, y se precisa que el fallo de instancia se profirió por una sala dual, lo que permite advertir que la providencia no solo la dicta el instructor sino un tercero que conoce el proceso para el momento de dictar la decisión de fondo, ya sea sancionatoria o absolutoria. (M. P.: Diana Marina Vélez Vásquez).
Los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez, Mauricio Fernando Rodríguez y Julio Andrés Sampedro Arrubla salvaron el voto porque a su parecer la sentencia de la Corte IDH debía ser aplicada en el caso en concreto porque el supuesto de hecho es análogo. Adicionalmente, resaltaron que el hecho de que la jurisdicción disciplinaria no revista las características de una autoridad administrativa, como la Procuraduría General de la Nación, no inhibe sino que reafirma la necesidad de reconocer el derecho a ser juzgado por un funcionario diferente al que profirió pliego de cargos.
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