Sancionan a un abogado por no subsanar una demanda laboral
17 de Diciembre de 2018
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó una sentencia que sanciona a un abogado con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses, por cometer una falta relacionada con la debida diligencia.
Se trata del numeral 1° del artículo 37 (a título de culpa) de la Ley 1123 del 2007, el cual se refiere a demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actividad legal, descuidarlas o abandonarlas.
La falta de debida diligencia es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del Derecho cuando asumen un compromiso profesional.
Según reseña el proceso, el disciplinado recibió un poder para adelantar un proceso laboral, pero cuando la demanda fue inadmitida omitió su subsanación, generando el rechazo y abandonando por completo el caso, al punto de no recoger el escrito de la demanda.
“El disciplinado no realizó acción alguna para subsanar la demanda, no contactó a su poderdante para informarle del rechazo, ni retiró el libelo, ya que eso lo tuvo que realizar otra profesional”, comprobó el alto tribunal. (Lea: Conozca la sanción a un litigante que abandonó un proceso de sucesión)
Vale la pena agregar que este se defendió sosteniendo que no le fue posible contactarse con su cliente; no obstante, la Sala dijo que si no le fue posible contactar a su poderdante debió retirar la demanda o renunciar al poder, “mas no abandonar un proceso por el cual recibió a título de honorarios un pago parcial, lo cual, sumado a su inasistencia al proceso disciplinario, demostró su negligencia”.
Respecto de la graduación de la sanción se tuvo en cuenta que la conducta fue cometida a título de culpa, el comportamiento pudo provocar en una prescripción del derecho de su poderdante, así como la ejecución parcial de la obligación, por lo que fue respaldada completamente (M. P. Magda Victoria Acosta).
Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 11001110200020150369201. Ago. 9/18.
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