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Primeras decisiones de la Corte sobre el nuevo Código General Disciplinario

26 de Marzo de 2019

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La Corte Constitucional reiteró que la facultad de adoptar la medida cautelar de suspensión provisional del servidor público durante la investigación disciplinaria que curse en su contra, incluso si es de elección popular, resulta compatible con el artículo 29 (debido proceso) de la Constitución Política y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Así las cosas, se declaró exequible el artículo 157 del antiguo Código Disciplinario Único y el artículo 217 del nuevo Código General Disciplinario. (Lea: Conozca la estructura procesal del nuevo Código General Disciplinario

 

Al fijar el sentido y alcance de la norma acusada, además de establecer sus destinatarios y los operadores que pueden aplicarla, vale agregar que la Corte definió la medida de suspensión provisional en el contexto de la legislación disciplinaria, sus presupuestos o condiciones objetivas, las garantías y los controles aplicables a ella.

 

Para este propósito se hizo una revisión de varias sentencias de tutela, en las cuales se ejerció control judicial de los actos que ordenaban suspensiones provisionales. (Lea. Admiten la primera demanda contra el nuevo Código General Disciplinario)

 

En otra demanda, el alto tribunal reafirmó la constitucionalidad de la competencia de esta misma entidad para imponer la sanción de destitución e inhabilidad general a los servidores públicos de elección popular por la comisión de faltas disciplinarias.

 

Entonces, se declaró exequible la expresión “elección”, contenida en el artículo 45 de la Ley 734 del 2002 y el artículo 49 de la Ley 1952 del 2019. (Lea: Los tipos de faltas en el nuevo Código Disciplinario)

 

Y es que la jurisprudencia consolidada de esta alta corporación judicial ha destacado la naturaleza particular que en el ordenamiento colombiano tiene la Procuraduría como órgano autónomo y de control.

 

De ahí que una de sus facultades sea la potestad disciplinaria que debe ejercer de conformidad con la ley y cuyas decisiones son en todo caso susceptibles a su vez de control judicial, principalmente por la jurisdicción contencioso administrativa, como también por vía de la acción de tutela.

 

Por tales motivos, termina el pronunciamiento, “el Ministerio Público no puede asimilarse a las actuaciones de la administración pública y en especial a los actos administrativos que han sido objeto de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de otros países distintos a Colombia”.

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