La vejez agudizada por antecedentes clínicos complejos no hace procedente la eutanasia
03 de Marzo de 2020
La Corte Constitucional negó la protección del derecho a morir dignamente que la hija y agente oficiosa de una adulta mayor, de un poco más de 90 años, reclamó en beneficio de su madre por vía de tutela, con el objetivo de que se ordenara a una entidad promotora de salud la realización de la eutanasia, considerando el deterioro físico y mental derivado de su avanzada edad y las afecciones de salud padecidas.
Para la Sala, el deterioro físico y funcional de la nonagenaria no es ajeno a la etapa de la vida en que se halla, el cual, si bien se ha visto agudizado por sus antecedentes clínicos complejos, no conduce a configurar los elementos que permiten catalogar su estado en un caso trágico, en la medida en que en su diagnóstico no se incluye alguna enfermedad calificada como terminal, desde el criterio médico.
En ese escenario, advirtió que la eutanasia, aun cuando es una de las dimensiones del derecho a morir dignamente, no es la única opción.
A su juicio, en oportunidades como la analizada la forma de garantizar el derecho no se concreta necesariamente precipitando la muerte, pues el mismo tiene distintas dimensiones y se hace efectivo con medidas orientadas a conjurar el dolor y a brindar el máximo bienestar posible, a través de los cuidados paliativos.
Precisamente, en el caso analizado la Corporación evidenció que a la paciente le ha sido tratado su sufrimiento, garantizándole un cuidado óptimo e integral, el mayor grado de bienestar y las mejores condiciones de vida posibles en lo que le resta de existencia, en armonía con el entendimiento de que la salud (como la define la OMS) no se restringe solamente en la ausencia de afecciones o enfermedades, sino que consiste en un estado de bienestar físico, mental y social.
Sumado a lo anterior, la Sala subrayó que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional y que el Estado, la sociedad y la familia están llamados a salvaguardar sus derechos, propender a su calidad de vida y apoyarlos en la etapa final del ciclo vital.
Consentimiento sustituto
En el fallo también se reprocha la falta de reglamentación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en cuanto a las condiciones para la viabilidad del consentimiento sustituto en el ámbito del derecho a morir dignamente, aun cuando la Corte ya había impartido una orden para regular este aspecto, mediante la Sentencia T-721 del 2017.
Considerando que tal omisión puede constituir una amenaza para la garantía del derecho fundamental a morir dignamente, en contravía de la dignidad de los pacientes y sus familias, el alto tribunal reiteró la orden a esa cartera para que proceda a reglamentar la materia en los siguientes eventos:
- Cuando el paciente se encuentre en incapacidad legal o bajo la existencia de circunstancias que le impidan manifestar su voluntad.
- Cuando no exista un documento formal de voluntad anticipada, teniendo en cuenta para el efecto las distintas dimensiones del derecho a morir dignamente.
Finalmente, se concluyó que la persistente ausencia de una norma de rango legal que regule íntegramente el derecho fundamental a morir dignamente, por lo que, nuevamente, se reiteró el exhorto efectuado al Congreso de la República en pronunciamientos anteriores para que regule la materia (M. P. Alberto Rojas).
Corte Constitucional, Sentencia T-060, Feb. 18/20.
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