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¿Adelantar procesos disciplinarios a servidores públicos sin abogado vulnera el derecho de defensa?

13 de Octubre de 2016

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La Sección Segunda del Consejo de Estado recordó que, de conformidad con el Código Disciplinario Único (Ley 734 del 2002), la asistencia de un apoderado en materia disciplinaria es potestativa del disciplinado, pues este puede actuar directamente en el proceso y ejercer todos los medios de defensa que le otorga la ley, sin que por ello se entienda vulnerado el derecho a la defensa.

 

En efecto, el alto tribunal advirtió que del marco normativo de la defensa técnica (artículos 17, 92 y 93 de la Ley 734) se permite aseverar que el investigado en un proceso disciplinario es un sujeto procesal y, como tal, puede ejercer de manera directa todos los derechos procesales y sustanciales reconocidos en los numerales 1° a 8° del artículo 92, entre ellos designar defensor.

 

No obstante es posible, también, que el investigado afronte la investigación disciplinaria asumiendo su propia defensa, teniendo en cuenta que existen dos únicos eventos en donde es obligatorio que al procesado se le designe apoderado:

 

  1. Cuando el investigado así lo solicite

 

  1. Cuando esté siendo investigado como persona ausente.

 

En estas circunstancias, indicó, el representante podrá ser un profesional del Derecho o un estudiante de consultorio jurídico.

 

Ahora bien, la corporación señaló que existen otras normas de la Ley 734 que corroboran lo anterior, como lo son los artículos 155, 165 y 166, en los que se regula la notificación de la iniciación de la investigación, la notificación del pliego de cargos y oportunidad de variación y, finalmente, el término para presentar descargos, respectivamente.

 

A su juicio, de ellas se desprende lo siguiente:

 

i)  La iniciación de la investigación disciplinaria se puede notificar al procesado, es decir, desde el comienzo de la investigación no es necesario que esté asistido por un apoderado, sino que en esta se le pueda indicar la opción que tiene de designar uno si así lo tiene a bien.

 

ii) El pliego de cargos puede notificarse al procesado o a su abogado, si tiene uno, lo cual indica que no es obligatorio que esta actuación tenga apoderado.

 

iii) Que el procesado puede o no presentar descargos o alegatos, lo cual es potestativo, y la misma opción la tiene su apoderado, si lo tiene (C. P. Sandra Lisset Ibarra).

 

Consejo de Estado Sección Segunda, Segunda 110010325000201200046000 (19032012), sep. 01/16

 

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