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Precisan la insuperable coacción ajena en lo disciplinario

13 de Diciembre de 2022

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Abogado no puede tomar dinero del cliente justificando que es parte de sus honorarios (Freepik)

Le correspondió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ) resolver un recurso de apelación interpuesto por el apoderado de un disciplinado contra la sentencia en la cual fue declarado responsable y fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por dos meses.

La investigación disciplinaria se dio por la queja que se presentó contra el abogado, al cual se le confió el trámite de una escritura respecto de un predio. El quejoso manifestó que el togado indicó que tardaría 15 días para adelantar lo pertinente, pero transcurridos 17 meses no había llevado a cabo el encargo, se negaba a contestar sus llamadas, a proporcionar cualquier información sobre el asunto y devolver el dinero.

Dentro de sus argumentos, el profesional invocó la causal de “insuperable coacción ajena o miedo insuperable”, a causa de las presuntas amenazas e insultos proferidos por el hijo del quejoso contra el disciplinado, ante las tensas relaciones generadas por el no adelantamiento de la gestión encargada, produciéndole un estado de zozobra y miedo que le impidió continuar con sus actuaciones.

La insuperable coacción ajena

Para la Sala, la insuperable coacción ajena es también una causal de inexigibilidad, que puede reputarse cuando el individuo es compelido a cometer una infracción a la norma, mediante actos de violencia física o moral provenientes de un tercero frente a los cuales no pueda resistirse u oponerse, que le obligan a actuar u omitir contrario a su voluntad, ante la probable ocurrencia de un peligro cierto.

De acuerdo con esto, en el caso concreto, la Comisión resolvió desestimar las alegaciones del apelante sobre las causales de exclusión de responsabilidad revisadas, pues ni siquiera fue posible probar la existencia de tales amenazas. Por esta razón confirmó la sentencia que lo declaró disciplinariamente responsable al abogado de incurrir a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 deL 2007 (M. P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez).

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