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Aclaran si los bienes sobre los que se levanten viviendas de interés social son susceptibles de prescripción (10:58 a.m.)

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12 de Noviembre de 2014

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La Sala Civil de la Corte Suprema reiteró que para adquirir la propiedad por usucapión además de la posesión durante el término legal se requiere que el bien sea de naturaleza prescriptible, ya que el ordenamiento jurídico dispone su improcedencia respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. En este sentido, aclaró que esta prohibición, con la declaratoria de exequibilidad del numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se extendió a los fiscales (bienes dominio estatal con idénticas características a las de la propiedad particular), por lo tanto los bienes de uso público y los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión, agregó. En el caso analizado, advirtió que respecto al argumento según el cual el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989 modificó tácitamente el artículo 407 del CPC, para posibilitar que los bienes sobre los cuales se levanten viviendas de interés social se consideren susceptibles de prescripción, con independencia de la naturaleza jurídica de la propietaria del fundo, la Sala en sentencia del 2010 estableció lo contrario: “respecto de bienes de propiedad de las entidades de derecho público no procede pertenencia, siendo menester e imprescindible el dominio. A contrario sensu, si el bien no es de propiedad de una entidad de derecho público no se verifica el supuesto fáctico ni se genera la consecuencia y, por tanto, procede la pertenencia, o sea, es susceptible de adquirirse por el modo constitutivo de la prescripción conforme a las reglas generales” (M. P. Jesús Vall de Rutén Ruiz).

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