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No siempre procede interés moratorio por atraso en pago de mesadas pensionales (2:00 p.m.)

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11 de Abril de 2014

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La Corte Suprema de Justicia precisó que no en todos los casos en los que se produzca retraso en el pago de la mesada pensional hay lugar a aplicar la mora prevista en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Así, en casos en los que un cambio de jurisprudencia sea lo que motive el pago de las obligaciones atrasadas, con base en un estado de cosas que antes no era admisible desde el punto de vista legal, frente a ninguna de ellas el administrador debe cancelar los intereses que se prevén en la norma. En el caso concreto, la Sala encontró que el pago de las mesadas obedeció a una nueva posición jurídica en materia laboral, que permitía la concesión de la pensión de invalidez sin la exigencia del requisito de fidelidad, decisión que operó después de denegada la jubilación, por aplicación de los instrumentos legales entonces vigentes. Así las cosas, aunque la demandada se hubiera visto obligada a cancelar las mesadas dejadas de percibir desde entonces por el actor, no había lugar a aplicarle el pago de los intereses moratorios (M. P. Jorge Mauricio Burgos).

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