Medidas correctivas por usar artículos pirotécnicos y sustancias peligrosas son constitucionales
01 de Noviembre de 2022
La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad D-14685 contra el primer inciso del numeral 1º del parágrafo 3º y del parágrafo 4º del artículo 30 de la Ley 1801 del 2016, por la presunta vulneración de los artículos 58 y 333 de la Constitución.
Se estudió la regulación normativa de la pólvora, los artículos pirotécnicos y los fuegos artificiales en Colombia y los límites constitucionales a la propiedad privada y a la iniciativa privada. Se llegó a la conclusión que la medida correctiva cuestionada no desconoce los artículos constitucionales por las siguientes razones:
(i) La medida busca una finalidad constitucional importante pues procura el interés general.
(ii) La medida es idónea para alcanzar la finalidad perseguida.
(iii) La medida no es evidentemente desproporcionada, como quiera que pretende evitar unas conductas que afectan el interés general.
Por otro lado, destacó que la Ley 1801 del 2016 prevé una serie de garantías que, de forma conjunta, hacen que la imposición de la medida correctiva de destrucción del material no sea evidentemente desproporcionada, porque para adoptar la medida correctiva se debe agotar un procedimiento verbal inmediato en cuyo marco se escucha al infractor, se ponderan los hechos y se admite la presentación de un recurso en contra de la decisión, entre otras garantías.
Por consiguiente, la medida de destrucción que establece el artículo 30 de la Ley 1801 del 2016 no es la primera opción a considerar, pues la misma se activa cuando, acudiendo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la falta cometida hace rigurosamente necesaria su imposición para garantizar el interés general, pues los otros mecanismos previstos no son eficaces. Adicionalmente, frente a las conductas que reprocha el texto acusado no solo opera la medida correctiva de destrucción del bien, sino también la suspensión de la actividad.
En ese orden, concluyó la Sala que la medida en cuestión no se torna desproporcionada en relación con los cargos analizados. Se declaró la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 30 de la Ley 1801 del 2016 (M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo).
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