La ley no contempla un tratamiento especial sobre el cobro de servicios públicos domiciliarios a las iglesias
12 de Mayo de 2023
Los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben realizar la clasificación de los inmuebles teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la destinación que los propietarios o poseedores de los mismos les hayan dado, para lo cual podrán efectuar visitas y establecer el uso real, observando en todo caso los lineamientos que para el efecto han establecido las disposiciones legales y regulatorias, según el servicio de que se trate.
Las leyes 142 y 143 de 1994 no contemplan un tratamiento especial o diferencial en torno al cobro de los servicios públicos domiciliarios a las iglesias, sitios de culto o inmuebles destinados al servicio prestado por las diferentes confesiones religiosas oficialmente reconocidas, por lo que se debe acudir en cada caso concreto a las clasificaciones de usuarios previstas para cada servicio, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En lo que tiene que ver con los servicios de acueducto y alcantarillado, de acuerdo con el Decreto 1077 del 2015, si en un inmueble se desarrollan actividades diferentes a las residenciales, comerciales, industriales u oficiales y, además, están catalogadas como sin ánimo de lucro, el prestador estará en la obligación de clasificar al inmueble para efectos del cobro de servicios públicos como de servicio especial, previa solicitud.
En todo caso, aclaró la entidad, para el caso de las organizaciones sin ánimo de lucro, como las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, su existencia deberá ser probada según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 133 de 1994.
Ahora bien, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario presente ante el prestador peticiones, quejas o recursos respecto del contrato de servicios públicos, las cuales deberán ser atendidas por el prestador en el término de quince días hábiles, contados a partir de su presentación.
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