Facturas de servicios públicos domiciliarios debidamente firmadas por el prestador son títulos ejecutivos, recordó Superservicios
31 de Enero de 2023
De acuerdo con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, las facturas de servicios públicos domiciliarios debidamente firmadas por el representante legal del prestador son títulos ejecutivos que pueden ser cobrados a través de la jurisdicción ordinaria mediante un proceso ejecutivo o por jurisdicción coactiva cuando los prestadores están conformados como empresas industriales y comerciales del Estado (EICE) o se trata de municipios prestadores directos.
El procedimiento de cobro coactivo es de naturaleza especial y las entidades públicas de todos los niveles que tengan que recaudar rentas o caudales públicos deben darle aplicación. Para ello, deben seguir lo previsto en el Estatuto Tributario y adoptar un reglamento interno de recaudo de cartera. De igual forma, deberán expedir el manual de cobro coactivo pertinente, con el propósito de contar con un procedimiento que permita recuperar recursos pendientes de pago.
De otra parte, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 dispone que no existirá exoneración en el pago de los servicios para ninguna persona natural o jurídica, pues es a través de la tarifa que se remuneran los costos en que incurrió el prestador para efectuar la prestación, lo cual no es gratuito y corresponde a los usuarios pagar por los servicios efectivamente prestados.
Así las cosas, es deber de los prestadores acudir a las acciones o mecanismos legalmente establecidos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios, ya sea adelantando un proceso ejecutivo o uno de jurisdicción coactiva, según la naturaleza del prestador, o celebrando acuerdos de pago con los usuarios morosos, deber que se fundamenta en la onerosidad de estos servicios, reiteró.
Ahora bien, aunque los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen a su cargo la obligación de cobrar los servicios prestados, en el caso de los bienes con extinción de dominio se suspende su exigibilidad, teniendo en cuenta la situación jurídica del inmueble e igualmente cesa la causación de intereses, siempre y cuando el inmueble sea improductivo, es decir, no genere ingresos.
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