Explican por qué una condena privativa de la libertad produce inhabilidad intemporal para concejales (9:45 a.m.)
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16 de Mayo de 2014
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El numeral 1º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 del 2000, prohíbe la inscripción como candidato y la elección como concejal a quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Sobre esta norma, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló que se trata de una inhabilidad intemporal, es decir, que aplica independientemente de la época de su ocurrencia. Al referirse a la Sentencia C-111 de 1998, reiteró que la intemporalidad de esta inhabilidad garantiza antecedentes intachables de quien ha de ser elegido por el voto popular, con lo cual se protegen la moralidad de la administración y el interés general. Con este argumento, confirmó la pérdida de investidura de Oscar Enrique Uribe Lozano, concejal del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), para el periodo 2012 – 2015, por haber incurrido en violación del régimen de inhabilidades (C. P. Marco Antonio Velilla).
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