No cualquier irregularidad configura nulidad electoral por falsedad en los registros (8:03 a.m.)
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13 de Noviembre de 2015
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Esta causal de nulidad, sustentada en la presencia de registros electorales falsos o apócrifos, debe derivar en la alteración de la verdad electoral, como cuando se supone la votación de personas que no han intervenido en las urnas, se hacen constar resultados que son ajenos a los verdaderamente escrutados o, entre otros, se finge la calidad de jurado de votación para sufragar sin estar autorizado, explicó el Consejo de Estado. Como causal de nulidad es necesariamente objetiva y su presencia en los documentos o registros electorales puede constatarse directamente por el juez, quien después de establecer la verdad de unos resultados los puede confrontar con los registros cuestionados para así concluir si esa realidad ha sido objeto de manipulaciones. Bajo los anteriores argumentos, la Sala desestimó que la inobservancia del deber previsto en la parte inicial del artículo 163 del Código Electoral, atinente a que el registrador lea el registro de los documentos introducidos en el arca triclave, produzca, per se, alguna forma de falsedad material o ideológica sobre los escrutinios practicados y consignados en los documentos depositados. A lo sumo, el incumplimiento del citado deber sería de interés para los órganos que juzgan la conducta disciplinaria de los servidores públicos, pero no para la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de juzgar la legalidad del respectivo acto de elección (C.P. Alberto Yepes).
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