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Consejo de Estado se pronuncia sobre requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad electoral

03 de Octubre de 2016

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Nota:
13678
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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

El artículo 8º del Acto Legislativo 01 del 2009 impuso como obligación para ejercer el medio de control de nulidad electoral en los casos en que se evidencien irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, de manera previa a la declaratoria de la elección y ante las autoridades administrativas electorales, que se hayan puesto de presente las irregularidades que puedan constituir nulidad.

 

Debe decirse que tal requisito quedó sujeto a la causal de nulidad electoral consagrada en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011. Este último precepto normativo fijó la regla relativa a la legitimación en la causa por activa para su agotamiento, estableciendo que cualquier persona puede promoverlo. (Lea: Acción popular es improcedente para revivir las acciones electorales que han caducado)

 

Según una reciente decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, todo ciudadano colombiano, ante la presencia de irregularidades que puedan conllevar la nulidad del acto de elección por voto popular, se encuentra legitimado para acudir ante la autoridad electoral correspondiente con el propósito que las examine y, si hubiere lugar a ello, las corrija con el fin último de lograr mantener la voluntad popular.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Sala precisó  que no se requiere que la correspondiente autoridad electoral las decida, puesto que con el solo hecho de haberlas sometido a su examen de manera oportuna se acredita el cumplimiento de agotamiento del requisito de procedibilidad.(Lea: Así se diferencia un acto administrativo de uno electoral)

 

De cara a lo anterior, concluyó que el agotamiento de este requisito se constituye en un presupuesto procesal del medio de control de nulidad electoral, en los eventos consagrados en el numeral 3° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; razón por la cual corresponde al juez al momento de admitir la demanda verificar su cumplimiento.

 

Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 44001233300020150017201, Sep. 21/16

 

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