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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Reglas jurisprudenciales para la prestación de terapias ABA y de neurodesarrollo

07 de Mayo de 2019

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A la fecha, son numerosos los pronunciamientos en los que la Corte Constitucional ha estudiado situaciones sobre la protección de los derechos fundamentales de menores que afrontan alguna enfermedad o que se encuentran en situación de discapacidad.

 

Y es que desde la Sentencia T-802 del 2014 se empezaron a estudiar los casos en los que  se vieron vulnerados varios derechos fundamentales de menores, pues distintas EPS se negaban a autorizar la prestación de terapias alternativas tipo ABA y de neurodesarrollo no POS, servicios prescritos por médicos no adscritos a las entidades accionadas.

 

Vale la pena precisar que el “repliegue patológico de la personalidad” es el síndrome infantil caracterizado por la incapacidad congénita de establecer contacto verbal y afectivo con las personas y por la necesidad de mantener absolutamente estable su entorno.

 

En otras palabras, se trata de una alteración del comportamiento, especialmente infantil, que se caracteriza por un aislamiento comunicativo y emocional.

 

De ahí que las llamadas terapias ABA son un conjunto de actividades tendientes a revertir el aislamiento incapacitante y lograr la sanación del paciente. (Lea:Colegios no pueden excluir a estudiantes con comportamientos conflictivos, es discriminatorio: Corte Constitucional)

 

Recientemente, esta misma corporación recordó los parámetros que deben observarse en asuntos cuya protección gire en torno a la prestación de tratamientos integrales de salud o terapias alternativas tipo ABA:

 

        I.            La salud de los niños constituye un derecho fundamental, cuya protección se refuerza cuando son personas con discapacidad. Debido a ello, las EPS tienen la obligación de brindar un tratamiento integral encaminado a alcanzar el bienestar tanto físico como mental y emocional del menor.

 

      II.            Para ordenar estas terapias alternativas y de neurodesarrollo no basta con la simple prescripción médica (independientemente de si el profesional de salud pertenece o no a la red de la EPS), sino que es necesario que se justifique con base en criterios médico-científicos que el paciente va obtener una mejoría o progreso en su salud. Igualmente, que dicho método no puede ser sustituido o remplazado por uno de los servicios incluidos en el POS.

 

    III.            Si la orden emana del personal médico de salud de la EPS y cumple con los criterios jurisprudenciales, tales como (a) que la falta del tratamiento transgreda la vida, la salud y la integridad personal de un individuo; (b) que se trate de un elemento que no puede ser sustituido por otro y (c) que el interesado no pueda costear los gastos. La entidad prestadora de salud tiene la obligación de autorizar los mencionados métodos.

 

    IV.            En el evento de que la prescripción provenga de un galeno ajeno, los accionantes deben solicitar el referido tratamiento ante las entidades prestadoras del servicio de salud, con el fin de que estas valoren dicho concepto sobre la base de criterios médico-científicos y en ningún caso con argumentos de tipo administrativo.

 

      V.            En todo caso, los accionantes tienen la obligación de demostrar que no cuentan con los recursos suficientes para sufragar las terapias ABA y de neurodesarrollo.

 

    VI.            Una vez verificada la eficacia del tratamiento alterno, la EPS está obligada a proporcionar los procedimientos integrales en una IPS que forme parte de su red de prestadores y que brinde tanto profesionales especializados como instalaciones para llevar a cabo los tratamientos requeridos.

 

  VII.            Las EPS no están obligadas a prestar el servicio a través de una institución particular por el solo capricho del paciente o su familia, menos todavía cuando la IPS elegida por aquellos no cumple con los estándares para llevar a cabo los tratamientos.

 

VIII.            En caso de que las entidades prestadoras de servicio de salud no suministren este tratamiento o no tengan convenio con una IPS, o que sus IPS no cuenten con las condiciones de idoneidad requeridas, se encuentran obligadas a contratar la práctica de las mismas con una institución particular y debidamente autorizada por el Estado.

 

    IX.            Sin los soportes correspondientes ningún juez constitucional es la autoridad competente para ordenar a una entidad promotora de salud la autorización de un tratamiento alternativo tipo ABA y de neurodesarrollo no POS, ni la competente para ordenar a la misma la realización del tratamiento en una institución con la cual no se tiene convenio.

 

Entonces, si se verifica la eficacia del tratamiento y cada uno de los anteriores criterios en cada caso particular, la EPS, finaliza la providencia, está obligada a proporcionar los procedimientos integrales con profesionales especializados o mediante una institución particular y debidamente autorizada por el Estado (M. P. Gloria Stella Ortiz).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-170, Abr. 24/19.

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