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Actualizado hace 5 minutes | ISSN: 2805-6396

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Pese a la carencia actual de objeto, en estos eventos el juez constitucional se debe pronunciar

27 de Noviembre de 2018

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En los eventos en que no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela es necesario un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de tutela, indicó la Corte Constitucional.

 

Ello en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión) o cuando, bajo ciertas circunstancias, se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional.

 

Por el contrario, no es necesario en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente.

 

El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho.

 

El hecho superado, por su parte, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la accionada, se superó la vulneración de los derechos del acto, es decir, tuvo lugar la conducta solicitada, bien sea por acción o abstención y, por ende, cesó la afectación.  

 

Por último, como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente que no necesariamente tiene origen en el obrar de la entidad accionada la protección invocada ya no tiene lugar, sea porque el actor asumió una carga que no le correspondía o porque a raíz de la nueva situación carece de objeto conceder el amparo solicitado (M. P. Antonio José Lizarazo).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-401, Sep. 26/18.

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