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Actualizado hace 8 hours | ISSN: 2805-6396

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Noticias / General


No podrán sancionar a habitantes de la calle por hacer sus necesidades fisiológicas en el espacio público

18 de Marzo de 2021

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En agosto del año pasado, la Corte Constitucional inició el estudio de una demanda interpuesta por la organización Temblores ONG en contra de la sanción contenida en el parágrafo 2º del artículo 140 del Código de Policía (Ley 1801 del 2016) para la conducta señalada en el numeral 11, referente a la realización de necesidades fisiológicas en el espacio público.

 

De acuerdo con la norma, la persona que llevara a cabo dicha conducta sería sancionada con “Multa General Tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia”. (Lea: Último condicionamiento al Código de Policía relacionado con personas en situación de discapacidad)

 

Pues bien, a través de uno de sus más recientes comunicados el alto tribunal informó que la disposición demandada era exequible en el entendido de que dichas consecuencias jurídicas no pueden aplicarse respecto de las personas que habitan la calle debido a que afecta su dignidad humana, igualdad e intimidad, teniendo en cuenta que debido a su vulnerabilidad son sujetos de especial protección constitucional.

 

En su examen, la Corporación reiteró el mandato que tiene el Estado de proteger la integridad del espacio público así como de garantizar su acceso común a todas las personas. Con lo anterior se facilita “el ejercicio de los derechos constitucionales cuya eficacia depende de ese acceso, como son la libertad de expresión y de asociación, la recreación y el goce de un ambiente sano”.

 

A continuación señaló los criterios jurisprudenciales que ha observado para imponer limitaciones al uso del espacio público, a saber: “(i) que respondan a criterios de razonabilidad; (ii) estén suficientemente delimitadas y sean proporcionadas; (iii) sean respetuosas del derecho al debido proceso y no afecten desproporcionadamente derechos constitucionales de sujetos en situación de debilidad manifiesta y (iv) no impliquen la justificación para la vulneración de los derechos constitucionales cuya eficacia se expresa en el espacio público”.

 

Teniendo en cuenta esto, la Sala concluyó que la vulnerabilidad de los habitantes de la calle se da debido a que “han sido desfavorecidos en la distribución de los recursos económicos y marginados de la vida social [lo que] a su vez les genera condiciones de vida que atentan muchas veces contra su dignidad”.

 

Por ello, la Corte concluyó que respecto de esta población la medida sancionatoria carecía de idoneidad debido a que la conducta no se comete de manera autónoma y evitable sino como resultado de la falta de acceso a infraestructura sanitaria, “tanto por su insuficiencia como debido a las barreras que tienen para acceder a la existente, a partir de la estigmatización y prejuicios que sufren”. (Lea: Corte Constitucional condiciona integración de sistemas de videovigilancia en el espacio público)

 

Finalmente, la Corporación exhortó a las autoridades locales para diseñar una política pública que le permita a esta población acceder a infraestructura sanitaria en el espacio público, de acuerdo con las obligaciones señaladas en la Constitución y en la Ley 1641 del 2013. El magistrado Alejandro Linares presentó salvamento de voto mientras que la magistrada Cristina Pardo Schlesinger se declaró impedida para participar en la decisión (M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

 

Corte Constitucional, Comunicado, Sentencia C-062, Mar. 17/21.

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