11 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 6 minutes | ISSN: 2805-6396

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Exequible decreto que permite a la Corte Constitucional levantar suspensión de términos judiciales durante la pandemia

30 de Marzo de 2021

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En el marco del estado de emergencia por la pandemia, el Gobierno expidió el Decreto 469 del 2020 con el objetivo de garantizar la continuidad de las funciones de la jurisdicción constitucional en medio de dicha coyuntura.

 

Además de la vigencia, el único artículo del decreto le permite a “la Sala Plena de la Corte Constitucional levantar la suspensión de los términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones constitucionales”. (Lea: Así fue el control judicial a las decisiones del Ejecutivo durante la pandemia)

 

Haciendo uso de la competencia asignada por la Constitución de revisar automáticamente los decretos dictados como consecuencia de este estado de excepción, la Corte encontró exequible el 469.

 

El Consejo Superior de la Judicatura, a través del concepto rendido ante la Corte, había solicitado que fuera declarado inconstitucional por incumplir los juicios materiales de validez.

 

La sala abordó el examen haciendo, en primer lugar, una caracterización general de los estados de excepción, en particular del estado de emergencia. Posteriormente explicó el alcance del control de constitucionalidad de los decretos legislativos, en donde precisó que comprende un examen formal y uno material.

 

En cuanto al elemento formal, la Corte concluyó que el decreto había cumplido los requisitos para su expedición, debido a que “(i) fue suscrito por el Presidente de la República y por todos los ministros del despacho; (ii) fue dictado en desarrollo del estado de emergencia declarado en todo el territorio nacional (…) y (iii) cuenta con una amplia motivación, mediante la cual el Presidente de la República pretende dar cuenta de las circunstancias que llevaron a su expedición”. (Lea: Cronología normativa a un año de la emergencia por covid-19)

 

Respecto del elemento material, el alto tribunal reiteró que los decretos legislativos deben superar 10 juicios derivados de la interpretación del artículo 215 de la Constitución y desarrollados específicamente en la Ley 137 de 1994, mediante la cual se regulan los estados de excepción:

 

-          Finalidad: la medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación o a impedir la extensión o agravación de sus efectos.

 

-          Conexidad: las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Debe ser evaluada tanto a nivel interno como externo.

 

-          Motivación suficiente: la norma presenta razones suficientes para justificar las medidas adoptadas. Este juicio puede evaluarse en tres niveles (estricto, intermedio o leve).

 

-          Necesidad: las medidas que se adopten, sean las estrictamente necesarias para conjurar la crisis o impedir la extensión de sus efectos. En este juicio debe analizarse tanto la necesidad fáctica (idoneidad) como la necesidad jurídica (subsidiariedad).

 

-          Ausencia de arbitrariedad: el decreto legislativo disponga medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la ley y el bloque de constitucionalidad.

 

-          Intangibilidad: la norma no restringe ninguno de los derechos de los que tratan los artículos 93 y 214 de la Constitución.

 

-          Incompatibilidad: los decretos que suspendan leyes deberán expresar las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción.

 

-          No discriminación: este juicio tiene una doble dimensión. Por un lado, implica que las medidas adoptadas con ocasión de los estados de excepción no impliquen ninguna segregación de cualquier tipo y, por el otro, que las medidas no impongan tratos diferentes injustificados.

 

-          No contradicción específica: al igual que el anterior, tiene dos dimensiones. En primer lugar, supone que lo consagrado en el decreto no contradiga de manera específica la Constitución o el bloque de constitucionalidad y, en segundo lugar, que no desconozca el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia según la ley.

 

-          Proporcionalidad: las medidas que se adoptan son respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis.

 

En el caso concreto, el alto tribunal examinó uno a uno cada juicio y encontró que el decreto evaluado los cumplía, lo que llevó a la declaratoria de exequibilidad. Sin embargo, la Corte tuvo que resolver algunos cuestionamientos hechos en contra del decreto, según los cuales este debía ser declarado inconstitucional por cuando no cumplía con el juicio de necesidad.

 

La Corporación desvirtuó estos señalamientos indicando que “[l]a medida objeto de control viene entonces a llenar un vacío normativo al habilitar a la Corte Constitucional para levantar, durante el cierre del despacho, los términos suspendidos en virtud de lo dispuesto en artículo 48 del Decreto 2067 de 1991, cierre cuya duración resulta incierta en cuanto depende igualmente de la incierta evolución de la emergencia sanitaria y de las medidas que se adopten para conjurarla”. (Lea: El virus cambió la forma de operar de la justicia)

 

Y añadió que “[t]al habilitación, por otra parte, complementa el marco jurídico aplicable al trámite de los procedimientos judiciales a cargo de la Corte a efectos de garantizar el acceso de los ciudadanos a la justicia constitucional”.

 

La Corte concluyó explicando que “si bien la competencia de la Corte en materia de control de los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional (…) no se alteró con las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, evidentemente resultaba indispensable para levantar los términos suspendidos en virtud del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 como consecuencia del cierre, por cualquier circunstancia, del despacho al público y garantizar de esa manera la autonomía en el funcionamiento de la Corte como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución”. La magistrada Diana Fajardo presentó aclaración de voto y en la sentencia se señala que otros cuatro magistrados también lo aclararían (M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-156, 06/03/20.

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