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Estas reglas determinan cuándo pueden reconocerle medicamentos con implicaciones estéticas

Recuerdan los eventos en que resulta posible acudir a la acción constitucional para que una EPS entregue un medicamento no cubierto y dirigido a tratar procedimientos cosméticos.
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06 de Diciembre de 2018

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Cuando se analice el eventual reconocimiento de un medicamento no cubierto por el plan de beneficios en salud (PBS), cuyo suministro se controvierta por sus implicaciones o consecuencias de tipo estético, no se debe examinar de forma exclusiva y única si la finalidad principal del fármaco representa un propósito cosmético no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, advirtió la Corte Constitucional.

 

A su juicio, resulta necesario, además, verificar si la prescripción médica se realizó luego de haber descartado o agotado todas las posibilidades técnicas y científicas de las tecnologías en salud que sí están descritas en dicho plan sin que se hubiere obtenido resultado clínico o paraclínico satisfactorio en el término previsto de sus indicaciones, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 15 de la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 del 2015).

 

Ahora, la Corte aclaró que si bien esa previsión salvaguarda el equilibrio financiero del sistema de salud, la sujeción estricta ha sido inaplicada en sede de control concreto de constitucionalidad en determinadas ocasiones. (LeaLos cuatro supuestos jurídicos para ordenar a una EPS practicar un baipás)

 

Por ello, la Sala Plena reiteró que la jurisprudencia constitucional ha señalado cuáles son las reglas a tener en cuenta para darle vía libre a la inaplicación de aquellas limitaciones o criterios, a saber:

 

  1. Que la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere.

 

  1. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el PBS.

     
  2. Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio esté autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie.

     
  3. Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.

 

Precisamente, al declarar la constitucionalidad de esa disposición, la Sala Plena advirtió que “se debe entender ajustada a la Constitución, siempre y cuando, dadas las particularidades del caso concreto, no se trate de situaciones que reúnan los requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por el legislador y en el caso concreto no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento” (M. P. Luis Guillermo Guerrero).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-445, Nov. 13/18.

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