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Actualizado hace 6 hours | ISSN: 2805-6396

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En estos lugares puede realizar la judicatura, así no se encuentren contemplados en la ley

01 de Octubre de 2018

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Han sido varios los casos en los que la Corte Constitucional ha analizado el deber que tiene la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNAAJ), del Consejo Superior de la Judicatura, de reconocer como judicatura las prácticas jurídicas realizadas por los estudiantes de Derecho para optar al título de abogado. (Lea: EXTRA: Sancionan ley que crea examen para poder ejercer como abogado)

 

ÁMBITO JURÍDICO presenta el recorrido jurisprudencial realizado por esta corporación, con el que ha sido posible determinar qué lugares satisfacen el objetivo de la práctica reconocida como requisito habilitante para acceder al título de profesional en Derecho, así no estén taxativamente contemplados en la ley:

 

  1. En la Sentencia T-494 del 2004 la Sala Quinta de Revisión conoció el caso de un estudiante de Derecho a quien la URNAAJ le negó el reconocimiento de la práctica jurídica porque la universidad a la que pertenecía no tenía registro ICFES.

 

Lo anterior pese a que realizó dicha actividad en un tribunal administrativo, en la Defensoría del Pueblo y como abogado litigante, mediante licencia temporal.

 

Al realizar e análisis del caso concreto, la Sala indicó que la educación es un derecho fundamental y que la negativa de la entidad de reconocer la práctica jurídica vulneraba dicha garantía constitucional, pues se comprobó que el solicitante cumplía con todos los requisitos para acceder al título. Por esta razón, la omisión de la institución educativa de mantener un registro de calificación de la carrera no podía ser imputable al estudiante, ni una excusa u obstáculo para reconocer y certificar la práctica a quienes han satisfecho las condiciones de grado que estaban vigentes al momento de la finalización de sus estudios

 

  1. Posteriormente, la Corte, en la Sentencia T-932 del 2012, se pronunció sobre dos casos en los que la URNAAJ negó el reconocimiento de la judicatura de dos accionantes que habían realizado sus prácticas en las personerías municipales de Valledupar (Cesar) y La Ceja del Tambo (Antioquia), en tanto se alegaba que las personerías no hacían parte de las entidades autorizadas por la ley para realizar dicha actividad. 

 

Tras otorgar el amparo pretendido, la corporación explicó que la validez constitucional de la práctica jurídica radica en la “existencia de una relación inescindible entre el desempeño idóneo del abogado y la posibilidad de acceder a prácticas jurídicas que sirvan de escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente, a través del ejercicio de cargos o actividades que impliquen el desarrollo de tareas propias de la disciplina del Derecho”.

 

  1. La Sala Novena de Revisión, en la Sentencia T-028 del 2016, estudió una acción de tutela mediante la cual se pretendía dejar sin efectos un acto administrativo proferido por la  URNAAJ, que negó el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó una estudiante de Derecho, al argumentar que la solicitante realizó su judicatura en una entidad que no estaba reconocida ni habilitada por la ley para recibir practicantes de la carrera de Derecho, razón por la que no era procedente su certificación.

    Al revisar las normas que reglamentan la judicatura como requisito para optar al título de abogado, la Sala encontró que si bien el artículo 4º del Acuerdo PSAA10-7543 del 2010, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establece una serie de cargos en los que se puede realizar dicha actividad, precisó que ese listado no es taxativo ni restrictivo, sino meramente enunciativo, pues el legislador y el Gobierno, a través de la potestad reglamentaria, tienen la facultad de determinar nuevas modalidades para desarrollar la práctica jurídica.

    Por lo anterior, indicó que “el Consejo Superior de la Judicatura debe ser cuidadoso al momento de efectuar aplicaciones extensivas o analógicas de las normas que regulan el ejercicio de la judicatura, como presupuesto para la formación de abogados plenamente involucrados en el cumplimiento de los propósitos constitucionales, legales y éticos de la profesión”.

 Marco normativo

Al revisar las normas que reglamentan la judicatura como requisito para optar al título de abogado se encuentra que el artículo 2º de la Ley 552 de 1999, que derogó el título I de la parte quinta de la Ley 446 de 1998, estipula que los estudiantes que hayan terminado las materias del pénsum académico del programa de Derecho pueden elegir entre la elaboración de una monografía o la realización de la práctica jurídica, conocida como judicatura, para obtener el título de abogado. 

 

El ordenamiento jurídico prevé varias alternativas para realizar la práctica jurídica, ya sea de forma remunerada o ad-honorem.

 

Precisamente, el artículo 5º del Acuerdo PSAA 10-7543 del 2010 señala que la judicatura se puede hacer de forma remunerada en un variado grupo de cargos, tanto de la administración de justicia como de diferentes entidades de las ramas del poder público e, incluso, en los órganos de control y vigilancia (superintendencias) o en las propias universidades, a través de la actividad de consultorio jurídico.

 

A su turno, el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 autoriza el litigio de los estudiantes de Derecho durante dos años para acreditar la práctica jurídica.

 

El caso analizado

 

En esta oportunidad, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales a la educación y a la libertad de escogencia de profesión u oficio de un egresado de Derecho al que le fue negado el reconocimiento de la realización de la judicatura por haberla desarrollado en la unidad de contratación de una universidad.

 

En efecto, la URNAAJ sostuvo que la realización de la práctica en ese lugar no cumple con el requisito consagrado en el literal h del numeral 1º del artículo 23 del Decreto 3200 de 1979, pues la institución de educación superior no se encuentra bajo la inspección, vigilancia o control de una de las superintendencias establecidas en Colombia, sino del Ministerio de Educación Nacional. (Lea: ¿Qué entidad debe afiliar a riesgos laborales a los judicantes de la Rama Judicial?)

 

Según el alto tribunal, la postura de la entidad accionada es desproporcionada, pues parte de una interpretación restrictiva de las normas legales que regulan las prácticas jurídicas.

 

Justamente, advirtió que la jurisprudencia constitucional afirma que los requisitos de grado o de idoneidad para obtener un título profesional inciden en la eficacia de distintos derechos constitucionales.

 

Por esta razón, en las decisiones que el legislador (y las universidades, de ser el caso) adopte para determinar las condiciones de idoneidad en cada profesión debe mantener presentes los principios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que significa que no debe perder de vista los fines constitucionales que persigue el desarrollo de una práctica, en este caso la jurídica (M. P. Cristina Pardo).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-383, Sep. 20/18.

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