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Corte precisa elementos esenciales del derecho a la educación de menores con aptitudes excepcionales

05 de Febrero de 2018

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Respecto de los niños y adolescentes concurre la obligación de asegurar el disfrute de sus derechos en cabeza del Estado, recordó la Corte Constitucional.

 

Así, los menores con aptitudes extraordinarias cuentan con una protección especial en virtud del artículo 68 de la Constitución, que establece que “la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales son obligaciones especiales del Estado”. (Lea: ¿No eliminar obstáculos de acceso a instituciones educativas vulnera derecho a la educación?)

 

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que este derecho exige un tratamiento diferenciado por su condición de excepcionalidad, con necesidad de apoyos especializados, los cuales deben suministrarse para garantizar el principio de igualdad.

 

Bajo estas circunstancias adquiere mayor relevancia el presupuesto de permanencia en el sistema educativo, el cual solo se puede restringir de manera proporcionada bajo argumentos razonables, como que esté de por medio la preservación de bienes constitucionales de igual o mayor importancia, o cuando se haya presentado un incumplimiento grave e injustificado de los deberes de los educandos con relación al plantel en el que estudian y al proceso educativo mismo.

 

Derecho a la educación

 

De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Constitución, la educación es un derecho de contenido prestacional, lo cual implica que su efectividad está ligada a la disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura organizacional, precisa la Corte Constitucional. (Lea: Las entidades encargadas de reconocer subsidios educativos vulneran el debido proceso en estos eventos)

 

De otra parte, la educación se erige como una garantía de rango fundamental cuando se trata de educación primaria y básica y, excepcionalmente, de educación superior. A su vez, también se constituye en servicio público.

 

En ese orden, la alta corporación explica que el núcleo esencial de este derecho comprende las dimensiones de:

 

  1. Disponibilidad: existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas.

     
  2. Accesibilidad: pone en cabeza del Estado el deber de garantizar el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita.

     
  3. Aceptabilidad: comprende los programas de estudio y los métodos pedagógicos y su pertinencia.

     
  4. Adaptabilidad: la educación debe tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de la sociedad.

 

Por lo tanto, el disfrute efectivo depende de que las cuatro dimensiones concurran, de manera que no se justifica una restricción de estos componentes, máxime cuando se trata de menores de edad, sujetos de especial protección constitucional.

 

Educación especial

 

La educación especial constituye para la comunidad y el Estado un bien de mérito, en la medida en que además de satisfacer las necesidades personales del educando, “coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los mayores conocimientos y destrezas adquiridos las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo cultural, científico y tecnológico que requiere el país”.

 

Aunado a lo anterior, de la especialidad en la educación se desprenden otros dos componentes: calidad y permanencia; último de los cuales es preponderante dada la discriminación afirmativa que implica la garantía de este derecho para los sujetos de especial protección constitucional. (Lea: Instituciones educativas no pueden restringir a los estudiantes el uso de tinturas en el cabello)

 

Caso concreto

 

La accionante interpuso tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho a la igualdad y a la educación de su hija al haberle cancelado el convenio educativo y el cupo para continuar sus estudios en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking.

 

La menor de 11 años es una persona con capacidades excepcionales debido a que tiene un coeficiente intelectual de 120, por lo cual se ha educado en un colegio privado especializado en la materia debido a las recomendaciones médicas.

 

A principios del año 2017, la Secretaría ordenó renovar las valoraciones especializadas de los alumnos del referido colegio por parte de la EPS a la que estuvieran afiliados.

 

Posteriormente canceló el convenio que permitía la permanencia de la menor en el colegio, bajo los siguientes argumentos:

 

  1. La menor fue reportada como población regular y no excepcional por la Universidad Nacional.

     
  2. Aportó una certificación expedida por una sicóloga particular y no por la EPS correspondiente.

 

El juez de primera instancia negó el amparo al considerar que no se habían agotado los procedimientos ante la EPS para solicitar el certificado de coeficiente intelectual, y que la menor había sido reubicada en otro colegio. (Lea: Servicios públicos domiciliarios de los colegios no pueden ser suspendidos)

 

En segunda instancia se confirmó la decisión impugnada al estimar que los hechos no configuraban una vulneración directa de los derechos fundamentales a la educación e igualdad.

 

Por último, en sede de revisión la Corte revocó las providencias de instancia y ordenó a la Secretaría de Educación la reubicación de la menor en el Gimnasio Campestre Stephen Hawking.

 

En caso de que la menor continúe su proceso en institución no especializada, la Secretaría deberá reforzar el acompañamiento permanente de tal forma que se le garantice su derecho a recibir una atención especial, so pena de hacerse acreedores de las sanciones legales y disciplinarias procedentes por su incumplimiento (M. P. José Fernando Reyes).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-602, Oct. 2/17

 

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